Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01687-01(29881) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676834

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01687-01(29881) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - De conductor de camioneta contra caseta construida por Municipio de Medina / COLISION DE VEHICULO CON CASETA DE CONCRETO - Causó muerte de conductor de vehículo particular / CONSTRUCCION DE CASETA - Para control de marcas de ganado / CASETA DE MUNICIPIO DE MEDINA - Pasó a ser parte de jurisdicción de Municipio de Paratebueno / CASETA DE CONCRETO - Se encontraba abandonada y en ruinas desde tiempo antes del accidente / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de conductor de camioneta al chocar contra caseta ubicada en Municipio de Paratebueno el 23 de agosto de 2000 por reventarse neumático y colisionar contra caseta muy próxima a la vía / CASETA DE MUNICIPIO - Ubicada en carretera que no cumplía anchura mínima de zona utilizable

El día 23 de agosto de 2000, en horas de la noche el señor F.D.B.O., conducía una camioneta Toyota Hilux en la vía marginal o troncal de la selva, con destino a Villavicencio, y sobre el kilómetro 37 perdió el control del vehículo al reventarse uno de los neumáticos del mismo y se estrelló contra una caseta construida en material de concreto a 6,68 metros del eje de la vía, lo que no le permitió ninguna maniobrabilidad. Como consecuencia del accidente, el señor B.O. perdió la vida. (…) La caseta o construcción contra la que colisionó el señor F.D.B.O., había sido construida por la administración municipal de M. para el control de marcas o rentas de ganado (…) la zona o territorio donde estaba ubicada la caseta pasó a formar parte de la jurisdicción del municipio de Paratebueno, pero se encontraba en total abandono y ruina, sin prestar ningún servicio

DAÑO ANTIJURIDICO - Concepto / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputable al Estado por acción y omisión de sus funcionarios por mandato constitucional

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico imputable al Estado, consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. R.H.D.

PRUEBAS DOCUMENTALES - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Proceso penal / COPIAS SIMPLES DE PROCESO PENAL - Valor probatorio al solicitarse, decretarse y allegarse oportunamente / COPIAS SIMPLES DE PROCESO PENAL - Prueba trasladada a proceso contencioso administrativo / PRUEBA TRASLADADA - Fue controvertida por la contraparte en cumplimiento del derecho de defensa / PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio de proceso penal

Observa la Sala que la copia del proceso penal fue solicitada desde la contestación de la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegadas al proceso directamente por las autoridades requeridas, dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular. (…) la parte actora tuvo toda la oportunidad de controvertir las pruebas trasladadas por cuanto ellas fueron oportunamente allegadas al plenario, razón por la cual ha contado con todas las garantías para ejercer su derecho de defensa (…) en aplicación del principio de lealtad procesal y conforme al precedente de esta Sub Sección, las pruebas serán valoradas teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL - Por actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Conducción de vehículos automotores

En cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad al actor le bastará probar la existencia del daño y que éste pueda ser atribuido a la entidad, ya sea por acción o por omisión, en este caso en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para exonerar de responsabilidad al demandado se exige acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACION - Debe ser determinante la contribución de la víctima en el daño / FALLA MECANICA DE VEHICULO PARTICULAR - Se debió a descuido de conductor / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Inexistencia al no probarse que su actuar negligente haya sido la causa determinante del accidente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Inexistencia por no tener competencia para decidir sobre ubicación de la caseta contra la que chocó vehículo particular / CASETA DE MUNICIPIO DE PARATEBUENO - No obstaculizaba el paso vehicular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - Inexistencia por incumplimiento en el deber de cuidado y mantenimiento del vehículo por parte del conductor

No basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara (…) más que una circunstancia imprevisible, lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad. (…) a pesar de que el Invías tuviera a cargo el mantenimiento de la vía, no tenía la competencia funcional para decidir la suerte de la caseta, la cual es un bien público, ubicada en jurisdicción de un municipio, circunstancia que le impedía adoptar decisiones que implicaran la disposición del bien, máxime que como antes se dijo, la construcción no representaba un obstáculo para el tránsito de la vía ni impedía el uso normal de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01687-01(29881)

Actor: FLOR MARLENY REYES PENAGOS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 1 de diciembre de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores F.M.R.P., D.O. de B., H.P.B.R., L.D., y H.C.B.O., a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

“1. Declarar que La Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, Invías, el Municipio de M. y el Municipio de Paratebueno son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados por la muerte del señor F.B.O., ocurrida el 23 de agosto de 2000, en la vía que del municipio de Paratebueno conduce al municipio de Cumaral, cuando su vehículo colisionó contra una caseta levantada en cemento que estaba prácticamente en la vía.

  1. Como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades a pagar los perjuicios causados a los demandantes así:

  2. Perjuicios M.:

    1. Para F.M.R.P., esposa de la víctima 100 SMMLV

    2. Para A.L.B.R., hija, 50 SMMLV.

    3. Para H.P.B.R. y D.O. de B., padres de la víctima 50 SMMLV.

    4. Para L.D. y H.C.B.O., hermanos de la víctima, 30 SMMLV.

  3. Perjuicios materiales:

    La suma de $200.000.000, que resultan de calcular la vida probable de la víctima y los ingresos que percibía como empleado de TELECOM, por valor de $513.822, debidamente actualizados con el IPC y las fórmulas actuariales utilizadas por el Consejo de Estado.

  4. Las entidades obligadas al pago cancelarán intereses por la totalidad del capital o la suma ordenada como pago de los perjuicios ocasionados, según conciliación o sentencia, a cada uno de los actores por los primeros seis meses, intereses comerciales a partir de la ejecutoria de la providencia y pasado ese tiempo intereses moratorios.

    4 Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.”1. 2. Hechos

    Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

  5. El día 23 de agosto de 2000, en horas de la noche el señor F.D.B.O., conducía una camioneta Toyota Hilux en la vía marginal o troncal de la selva, con destino a Villavicencio, y sobre el kilómetro 37 perdió el control del vehículo al reventarse uno de los neumáticos del mismo y se estrelló contra una caseta construida en material de concreto a 6,68 metros del eje de la vía, lo que no le permitió ninguna maniobrabilidad. Como consecuencia del accidente, el señor B.O. perdió la vida.

  6. La caseta o construcción contra la que colisionó el señor F.D.B.O., había sido construida por la administración municipal de M. para el control de marcas o rentas de ganado, pero se desconoció la anchura mínima de la zona utilizable para las carreteras nacionales de primera categoría, que es de 30 metros, medidos desde la mitad a cada lado del eje de la vía, según el Decreto 2770 de 1953.

  7. Posteriormente, la zona o territorio donde estaba ubicada la caseta pasó a formar parte de la jurisdicción del municipio de Paratebueno, pero se encontraba en total abandono y ruina, sin prestar ningún servicio y constituyendo un peligro para el tránsito vehicular.

  8. La proximidad de la caseta a la cinta asfáltica, el abandono en que se encontraba, la falta de señalización y sobre todo la omisión de la administración al no demolerla, contribuyeron eficientemente a la muerte del señor B.O..

  9. Entre la víctima y su esposa, hijos, padres y hermanos existían fuertes lazos de afecto, solidaridad o ayuda mutua, razón por la cual su muerte les causó un...

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