Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01184-01(28009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676842

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-01184-01(28009) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Mayo de 2014

Fecha29 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial / ERROR JUDICIAL - De Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza Cundinamarca al disponer confesión ficta como título para proceso ejecutivo / CONFESION FICTA - No constituye título ejecutivo para cobro de obligaciones / DAÑO ANTIJURIDICO - Al librarse mandamiento de pago en proceso ejecutivo constituyendo la confesión ficta como título ejecutivo

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de noviembre de 1998, revocó la providencia del Juez Promiscuo del Circuito de Funza para, en su lugar, declarar probada la excepción de inexigibilidad de la obligación y dejar sin valor y efecto la providencia que libró mandamiento de pago y las actuaciones que de esta orden dependieron. La decisión anterior, porque en el caso (i) no procedía la confesión ficta; (ii) no se analizó la exigibilidad del título ejecutivo y (ii) no debió librarse mandamiento de pago, ni dársele curso a una acción improcedente.

ERROR JUDICIAL - Conlleva la responsabilidad patrimonial del Estado por el desconocimiento de las obligaciones de jueces / ERROR JUDICIAL - Procedente por no aplicar la ley vigente, los precedentes jurisprudenciales, y principios que rigen el debido proceso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR EL EJERCICIO DE LA FUNCION JUDICIAL - Por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta

El error judicial no solo se traduce en la interpretación diferente, aunque plausible en el caso concreto, va más allá, comporta el desconocimiento de obligaciones y deberes de mayor alcance y envergadura, ya sea porque no se aplica la ley vigente, se desatienden injustificadamente los precedentes jurisprudenciales, los principios que integran la materia o los imperativos que rigen el debido proceso y así se niega injustificadamente el derecho. Se trata de un presupuesto que hace al Estado responsable por la actuación de sus jueces, sin que requiera para su configuración, de una decisión arbitrariamente contraria a derecho, aunque de darse, ésta indudablemente causa daño y asimismo responsabilidad. Se colige, entonces, que toda decisión arbitraria genera responsabilidad y que la arbitrariedad no es el único presupuesto de la responsabilidad. (…) Con la expedición de la Constitución de 1991 y la consagración, en su artículo 90, de la responsabilidad patrimonial del Estado, como presupuesto general, siempre que una autoridad pública cause un daño que la víctima no tendría que soportar, surge la garantía constitucional de reparar. Ello resulta coherente con la filosofía del constituyente de 1991, dirigida a otorgar mayor protección a las personas frente a la actuación u omisión de las autoridades públicas, quienes, en ejercicio de sus deberes o funciones, no tendrían que vulnerar los derechos, intereses, libertades y creencias de los asociados. Esa garantía constitucional fue posteriormente desarrollada y reglamentada, especialmente para el caso de la responsabilidad por el ejercicio de la función judicial, entre otros, por los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, en tanto que regulan, en forma expresa, la responsabilidad del Estado por acción u omisión de los servidores judiciales por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65

INTERROGATORIO DE PARTE - Su finalidad es la confesión extra proceso por no existir prueba escrita / CONFESION - Debe recaer sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba / CONFESION - No era necesaria para constituir prueba de la relación laboral por cuanto existía contrato de servicios profesionales

Es necesario precisar que el actor no necesitaba pre constituir una prueba de la obligación laboral a cargo del señor J.E.N.N., por concepto de honorarios, por cuanto esta se desprendía del “contrato de servicios profesionales” que suscribió con él y que acompañó al interrogatorio de parte que no pudo ser absuelto por la no comparecencia del antes nombrado. El interrogatorio de parte que tiene por finalidad la confesión extra proceso, busca suplir la ausencia de la prueba escrita. Lo anterior, porque el objeto de la confesión son los hechos o el conocimiento que de ellos se tenga, no las normas o las alegaciones o razones jurídicas, ni los derechos o relaciones contractuales, a no ser que se pretenda, en ese último evento y ante la ausencia de estipulación escrita y expresa, dar certeza de los sucesos generadores y reguladores de las mismas. Los hechos sobre los que versa la confesión deben perjudicar al declarante o favorecer a la parte contraria y cumplir los requisitos señalados en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. (…) En el sub judice el demandante con la prueba anticipada, además de pretender, erróneamente, pre constituir prueba de confesión sobre una obligación laboral, respaldada en un “contrato de servicios profesionales”, buscó (i) contrarrestar los efectos de la prescripción y (iii) estructurar un título ejecutivo, con la determinación del monto adeudado por concepto de honorarios.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 195

PRESCRIPCION DE HONORARIOS PROFESIONALES - Tres años contados desde que la obligación se haya hecho exigible / PRESCRIPCION DE HONORARIOS PROFESIONALES - Actor solicitó interrogatorio de parte luego de 8 años de exigibilidad de la obligación contractual

Los honorarios de quienes ejercen profesiones liberales prescriben en tres años, así lo dispone el artículo 2542 del Código Civil. (…) La prescripción, de conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, se cuenta “desde que la obligación se haya hecho exigible”. Ahora bien, en el “contrato de servicios profesionales” se pactó que los honorarios se harían exigibles, una vez quede en firme el auto aprobatorio del trabajo de partición, condición que ocurrió el 7 de noviembre de 1987 y el demandante procuró su pago, prácticamente ocho años después -10 de marzo de 1995-, con la solicitud de prueba anticipada, cuando la obligación estaba más que prescrita.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2535 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2542

PRECIO DE INMUEBLE - Se determina a través de un dictamen de perito avaluador / CONFESION - No procede para determinar justo precio de un inmueble al existir otro medio de prueba

En el interrogatorio de parte efectuado por el Juez Promiscuo del Circuito de Funza para establecer el origen de ese monto, se evidencia que fue producto de apreciaciones del actor sobre aspectos de orden técnico propio de personal especializado, no susceptibles de confesión. En efecto, como para determinar el justo precio de un inmueble se requiere del dictamen de un perito avaluador, ese monto o el que se derive el, no puede ser susceptible de confesión. Lo anterior, porque el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil señala que, para que proceda la confesión, esta debe versar sobre hechos “respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”.

CONFESION FICTA O PRESUNTA - Presupuestos. Regulación legal

Respecto de la confesión ficta o presunta, el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, señala que (i) la no comparecencia del citado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión que versen en preguntas asertivas admisibles y (ii) cuando los hechos no admitan prueba de confesión, como en este caso, la no comparecencia del absolvente en la fecha y hora fijada, sólo puede tenerse como indicio grave en su contra.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 210

TITULO EJECUTIVO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO - Clasificación

Para que las obligaciones puedan ser susceptibles de ejecución requieren cumplir requisitos de forma y fondo, los primeros se concretan a que el documento o documentos donde consten provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él y los segundos se refieren a su contenido, es decir, que la deuda que se cobra sea clara, expresa y exigible. Una obligación es (i) expresa cuando está determinada en el mismo título, de forma nítida, sin que sea necesario acudir a lucubraciones, suposiciones o razonamientos lógicos jurídicos para determinarla. En este punto, no se puede soslayar que el título ejecutivo puede emanar de una confesión ficta o tácita, en razón de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil; (ii) es clara cuando está determinada de forma fácil e inteligible en el documento o documentos y en sólo un sentido y (iii) exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento. El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 488

TITULO EJECUTIVO COMPLEJO - Integración errónea del actor / PRUEBA PERICIAL - Carencia del avalúo comercial del inmueble adjudicado en el proceso de sucesión / CONFESION FICTA - No procedía al existir...

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