Sentencia nº alguna al referido accidente de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676906

Sentencia nº alguna al referido accidente de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito / ACCIDENTE DE TRANSITO - De camión de carga con semovientes / VEHICULO PARTICULAR DE CARGA CON SEMOVIENTES - Accidentado por caída de puente / CAIDA PUENTE DE MADERA - Causó accidente de vehículo particular / DAÑO ANTIJURIDICO - Desplome de puente vehicular de madera ocasionó la caída de camión de carga causando la muerte de su conductor y ganado que transportaba el día 23 de julio de 1992 ,en el sector La Arenosa de la Vereda Oripaya del Corregimiento el Salado del Municipio de Cúcuta / MUERTE DE GANADO - Al desplomarse puente rural / CAIDA DE PUENTE RURAL - Ocasionó muerte de conductor y ganado

El día 23 de julio de 1992, siendo aproximadamente las 9 a.m. en el Km 13 sector de la Arenosa de la vereda Oripaya del corregimiento de El Salado, jurisdicción del Municipio de Cúcuta, ocurrió un accidente de tránsito al partirse la estructura de madera que conforma el piso del puente llamado “P.” y caer a una profundidad de 6 Mts. de éste, el camión de placas UR-0060, Marca Dodge, modelo 1960, de servicio público afiliado a la Empresa “Transporte Villa del Rosario” y en el que perdiera la vida su propietario y conductor D.A.R., como consecuencia del mal estado de conservación y mantenimiento del mencionado puente.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Demanda presentada en tiempo por cuanto el día que vencía el término para interponerla era feriado, trasladándose el vencimiento para el día hábil siguiente

Para la fecha de ocurrencia del hecho dañoso reclamado, la norma de caducidad de la acción de reparación directa vigente era la que contenía el artículo 23 del Decreto-Ley 2304 de 1989 (…) entro del sub judice la Sala observa que el hecho dañoso acaeció el día de 23 de julio de 1992, circunstancia que indica que el término de caducidad empezó a correr en esa misma fecha y debía fenecer el 23 de julio de 1994. Ahora bien, una vez revisado el calendario del año de 1994 se tiene que el día 23 de julio de la citada anualidad el Despacho se encontraba cerrado porque era día sábado, a propósito de lo cual el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, dispuso que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. En ese orden de ideas, por haberse interpuesto la demanda de reparación directa el día 25 de julio de 1994 (primer día hábil siguiente al 23 de julio de 1994), se impone concluir que la acción respectiva se presentó dentro la oportunidad procesal prevista en el citado artículo 23 del Decreto-Ley 2304 de 1989.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2304 DE 1989

FOTOGRAFIAS - Pruebas documentales / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio / FOTOGRAFIAS - No acreditaron el perjuicio por falta de certeza en la fecha

En que ocurrieron los hechos

En relación con el valor probatorio que las fotografías referidas puedan tener, es necesario considerar que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil las incorpora dentro del listado de “documentos”, es decir, las hace parte de esta categoría de medios de prueba que se define doctrinariamente como “…todo objeto producido, directa o indirectamente, por la actividad del hombre y que, representa una cosa, un hecho o una manifestación del pensamiento”. La Sección Tercera del Consejo de Estado, acerca de las fotografías y de su valor probatorio, en un pronunciamiento anterior, señaló que dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momento determinado, es decir, a representarla”. (…) fotografías, respecto de las cuales se desconoce quién las tomó, así como la fecha exacta de las mismas, motivo por el cual, no serán objeto de valoración probatoria en la presente instancia NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencia de 8 de noviembre de 2007, Exp. 32966, MP. R.S.B..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 251

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No acreditada por carencia de sustentación probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No hay certeza de las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Insuficiencia probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - No se acreditó que el accidente ocurrido se debiera a la falta de mantenimiento y conservación del puente vehicular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - Inexistente dado que no se acreditó que la muerte del conductor se debiera al accidente sino que se probó que su fallecimiento ocurrió por paro cardiorespiratorio

Para la Sala no existe el menor asomo de duda acerca de la ausencia de imputación de la muerte del señor D.R.A. a las entidades públicas demandadas, comoquiera que los elementos de juicio legalmente acopiados en este proceso no permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo y modo en las cuales acaeció el hecho dañoso por el cual se demandó. Así las cosas, esta Subsección considera que el simple señalamiento –desprovisto de toda certeza y sustento probatorio– de que el accidente en el cual perdió la vida el señor D.A.R. se debió a la falta de mantenimiento y conservación del “Puente Pinzón” por parte del Municipio de Cúcuta, en modo alguno puede constituir ni constituye prueba suficiente para atribuirle el daño a los entes demandados, tal como en este caso, en forma vaga y llana, se pretende. En efecto, del material probatorio obrante en el proceso se desprende que si bien se acreditó que el día 23 de julio de 1992 el señor D.A.R. falleció a causa de un paro cardiorespiratorio, tal como consta en el certificado del registro civil de defunción, lo cierto es que no resulta posible determinar con claridad y precisión –se insiste– cuáles fueron las circunstancias en que acaeció el hecho por el cual se demandó. (…) para esta Subsección resulta evidente, bueno es reiterarlo, la ausencia de elementos probatorios a partir de los cuales se puedan determinar con suficiente claridad y precisión las circunstancias de tiempo y modo en las cuales falleció el señor D.R.A., motivo por el cual la Sala destaca la insuficiencia probatoria que afecta a este asunto y, por ende, la palmaria inobservancia de la parte demandante respecto de lo prescrito en el artículo 177 del Estatuto Procesal Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

AUSENCIA DE MATERIAL PROBATORIO - No se aportó acta de levantamiento de cadáver, ni croquis del accidente de tránsito / TESTIGOS PRESENCIALES - No se allegaron testimonios

Esta Sala echa de menos el acta de levantamiento del cadáver o el protocolo de necropsia que se le hubieren practicado al señor D.A.R., así como también brilla por su ausencia algún informe de tránsito que pudiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habría ocasionado el accidente del cual se hace referencia en la demanda, como tampoco existe declaración alguna de testigos presenciales del accidente, ni muchos menos obra algún proceso judicial que se hubiere adelantado con ocasión del fallecimiento del mencionado señor.

DICTAMEN PERICIAL - Omite accidente de tránsito, objeto de la demanda / DICTAMEN PERICIAL - Fundamentado en fotografías sin valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - No hizo referencia a la ocurrencia del accidente y al estado y características del puente desplomado

Obra un dictamen pericial “practicado con base en las pruebas aportadas al proceso de la referencia y a la visita hecha al sitio donde está ubicado el paso elevado denominado “Puente Pinzón”, cuyo objeto principal consistía en determinar “la longitud, amplitud, profundidad y los materiales que componían tan estructura”, así como también “determinar la existencia de barandas de protección, señalización y demarcación del puente”; no obstante lo anterior, esta S. destaca que en dicho medio de acreditación no se hizo referencia alguna al referido accidente. (…) se tiene que mutatis mutandi el dictamen pericial practicado en el “Puente Pinzón” –se insiste– NO será objeto de valoración, puesto que fue practicado con base en las pruebas obrantes en el encuadernamiento de la referencia, entre las cuales se destaca un material fotográfico, el cual, como ya se precisó anteriormente, se aportó sin que se hubiese dejado constancia alguna de quién las tomó, ni se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas.

CARGA DE LA PRUEBA - Inobservancia del deber de probar de la parte actora / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL - Daño antijurídico no imputable al Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA - Propia de quien ejerció la acción, omitió probar la forma de ocurrencia de los hechos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE CUCUTA - Inexistente por falta de material probatorio

Los planteamientos que se han dejado expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso –es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración–, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada. Ahora bien, en el asunto sub...

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