Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00855-01(29933) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676942

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00855-01(29933) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadanos acusados de testaferrato, la investigación fue precluida porque el hecho punible no existió / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad en vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 270 de 1996 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - Régimen objetivo de responsabilidad. Aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - El sindicado no cometió el hecho delictivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - La parte demandante no probó causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima

De conformidad con los elementos de prueba obrantes en el expediente, se encuentra probado el daño causado a los demandantes, es decir, está debidamente acreditado que los señores O.C.O. y L.F.H.R. estuvieron vinculados a un proceso penal como presuntos responsables del delito de testaferrato, en el marco del cual se ordenó su captura, por lo que estuvieron privados de su libertad. (…) Sobre este punto, el tribunal consideró que no se encontraba probada la privación efectiva y material de la libertad de los sindicados, por no existir material probatorio que estableciera cuándo exactamente fueron detenidos y luego liberados. No comparte la Sala dicho criterio, en la medida en que las pruebas aportadas al proceso, así como las reglas de la experiencia, permiten inferir que los actores sí estuvieron privados de su libertad. (…) En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991(…) es preciso advertir que para el momento en el que se dispuso la libertad de los señores O.C.O. y L.F.H.R., ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 68 establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Esta circunstancia no impide abordar la responsabilidad de la demandada con fundamento en el criterio expuesto. (…) el caso bajo estudio implica una responsabilidad de carácter objetivo en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla; al damnificado le basta con acreditar que contra él se impuso una medida privativa de su libertad en el trámite de un proceso judicial, que culminó con una decisión favorable a su inocencia y que le causó un daño con ocasión de la detención. Con esa demostración, surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los daños sufridos. (…) Se está entonces ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en la medida en que los demandantes O. y H. que fueron privados de la libertad, con posterioridad fueron declarados inocentes por providencia definitiva, en la cual se determinó que el hecho punible que se les endilgaba no existía. (…) Es preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que los afectados directos se vieron privados de la libertad (…) Finalmente, cabe advertir que la parte demandada no adujo ni demostró ningún supuesto de hecho que configurara una causal de exoneración, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. Por el contrario, en la contestación de la demanda se limitó a manifestar que no le correspondía responder por los daños causados, en la medida en que la privación se produjo como consecuencia del simple ejercicio de sus funciones legales y constitucionales y comoquiera que en ningún momento interpuso medida de aseguramiento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIAL DEL ESTADO - En vigencia del Decreto 2700 de 1991 y la Ley 2700 de 1996 y antes de que entrara en vigor la Ley 600 de 2000

La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en todos los casos en los que se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible, con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, siempre que la decisión penal se profiera en vigencia de esa norma, esto es, entre el 30 de noviembre de 1991 -cuando aquél fue expedido- y el 24 de julio de 2001 -cuando entró en vigor la Ley 600 de 2000-, porque sólo a partir de la decisión definitiva debe entenderse consolidado el daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00855-01(29933)

Actor: L.C.L. VELEZ Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 24 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, la cual será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 20 de octubre del 2000 la señora O.C.O. y el señor L.F.O.R. fueron capturados como sospechosos de testaferrato, en el marco de un operativo adelantado por la Fiscalía General de la Nación, con la colaboración de agentes de la policía judicial, que tenía por fin la desarticulación de una red de narcotraficantes. El 3 y el 10 de noviembre del mismo año, al definir su situación jurídica, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. Posteriormente, el 8 de octubre de 2001, al calificar el mérito del sumario, la señalada autoridad precluyó la investigación adelantada en su contra, por considerar que no existía ningún hecho punible.ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

  1. Mediante escrito presentado el 23 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-77, c. 1), el grupo familiar conformado por los señores L.C.L.V. y O.C.O., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S. y A.L.C.; y el grupo familiar conformado por los señores L.F.O.R. y M.C.O., quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F. y V.H.C., el señor F.J.H.C. y la señora B.E.H.C., interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Interior y de Justicia, Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    D. a LA NACIÓN COLOMBIANA representada por el señor MINISTRO DE INTERIOR Y DE JUSTICIA, así como por el DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada por el señor FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN SOLIDARIAMENTE responsables de la prolongada e injusta detención de que fueran víctimas los señores O.C.O.Y.L.F.H.R., quienes fueran exonerados de responsabilidad por decisión del 8 de junio de 2001, después de haber estado detenidos durante quince (15) y treinta (30) días respectivamente y por consiguiente de la TOTALIDAD de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en esta demanda.

    (…)

    Como consecuencia de la anterior declaración, háganse las siguientes o similares condenas:

    1. POR PERJUICIOS MORALES. De conformidad con lo estipulado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, PARA LA VALORACIÓN DE DAÑOS se deben atender los principios de “REPARACIÓN INTEGRAL Y EQUIDAD” teniendo en cuenta “… los criterios técnicos actuariales”. De conformidad con la última variación jurisprudencial que ha determinado indemnizar en salarios mínimos a los damnificados por este tipo de actuaciones estatales, se suplica para cada uno de los demandantes que conforman cada grupo familiar, el equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en consideración a la anterior fundamentación y que de hacerse la compensación, arrojaría la cantidad que se suplica.

      (…)

    2. POR PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE: Se debe a la doctora O.C.O. y al S.L.F.H.R., o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), los cuales fueron cancelados al abogado Ó.D.J.M.B. por concepto de honorarios, por la asistencia técnica que éste les prestará en el proceso a que hace referencia esta demanda, suma que deberá ser ACTUALIZADA para el momento de la sentencia, de conformidad con la fórmula que en forma reiterada viene aplicando el...

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