Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00085-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556676954

Sentencia nº 52001-23-31-000-2011-00085-01(AG) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE GRUPO - Conflicto negativo de competencias / PERJUICIOS POR CAPTACION ILEGAL DE DINERO - Por parte de DMG Grupo Holding SA / COMPETENCIA EN ACCION DE GRUPO - Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán es quien tiene la competencia para conocer y resolver sobre la integración del grupo, por tratarse del juzgado que avocó y notificó la primera acción de grupo sobre los perjuicios derivados de la captación ilegal de dinero por parte de DMG

Este despacho observó que la primera acción de grupo iniciada en contra de la Superintendencia Financiera, con ocasión de la captación masiva y sistemática de dineros del público por parte de la empresa D.M.G. Grupo Holding S.A. a lo largo de todo el territorio nacional, fue presentada por el señor A.V.P. y otros ante el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán-Cauca y radicada bajo el número 2009-00374-00, el cual la admitió el 24 de febrero de 2009. Además, se pudo constatar que obra intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en el cual solicitó a esta judicatura que se declare que la competencia para conocer del presente asunto se encontraba radicada en cabeza del Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán, toda vez que, en su criterio, existe unidad de causa y como consecuencia inequívoca de esto debe existir unidad grupo, con fundamento en razones similares a las expuestas en el auto del 6 de diciembre de 2012 antes citado. De este modo, en la misma dirección de lo decidido por la Sección y en línea con lo manifestado por la agencia interviniente y con el elemento probatorio aportado por la Superintendencia Financiera, es evidente para este despacho que la acción primigenia presentada con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios presuntamente causados por las entidades demandadas al permitir que la empresa DMG Grupo Holding S.A. realizara dichos recaudos de manera irregular, fue conocida por el Juzgado Segundo Adjunto Administrativo del Circuito de Popayán y por lo tanto es a este juzgado, y no al Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto ni al Cuarto Administrativo de Neiva, a quién le corresponde la competencia para conocer de la presente acción y realizar la integración del grupo conforme lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 12 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 37

NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia en las acciones de grupo, consultar: auto del 6 de diciembre de 2012, exp. 52001-23-31-000-2011-00082-01(AG), C.P.S.C.D. delC., de la Sección Tercera de la Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00085-01(AG)

Actor: A.F.A.R. Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS

Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, dentro del trámite de la acción de grupo instaurada por el señor A.F.A.R. y otros en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.

I.T. procesal

  1. La acción de grupo

    El señor A.F.A.R. y otros (f. 1-4, c. 1.), a través de apoderado judicial, instauraron acción de grupo ante el Juez Administrativo del Circuito de Neiva el 12 de octubre de 2010 (f. 30, c. 1.), contra la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera de Colombia y Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se las declare extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden material y moral causados a los integrantes del grupo, hoy demandantes, con motivo de las omisiones, constitutivas de falla del servicio, cometidas por las entidades demandadas, que permitieron que aquellos perdieran distintas y cantidades de dinero, que consignaron o invirtieron en la empresa captadora, masiva y habitual de dinero del público, denominada “D.M.G. Grupo Holding S.A.”, que operó, entre otros, en el municipio de Pitalito, departamento del Huila (f. 1-30, c. 1.).

  2. Tramite de la acción de grupo

    2.1. Mediante auto del 16 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, se admitió la acción de grupo en relación con el subgrupo conformado por 173 personas, encabezado por el señor A.F.A.R. y coordinado por la abogada D.S.B.O. (f. 719-721, c. 4.) y se ordenó la notificación a las entidades demandadas, además de la comunicación al grupo con condiciones uniformes a través de un aviso que se publicaría por una sola vez en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

    2.2. De otra parte, cabe anotar que mediante oficio n.° 0018 presentado el 13 de abril de 2010 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva - Huila, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto solicitó a los juzgados en general que comprenden los distritos judiciales de Bogotá, Cali, Buga, Armenia, Cundinamarca, Popayán, Manizales, Ibagué, Neiva, Medellín y P. la expedición de una certificación donde se relacionaran todas la acciones de grupo iniciadas con ocasión de la captación ilegal de recursos del público por parte de las empresas Proyecciones D.R.F., Euro Acciones E.U., D.M.G. Holding S.A., Trusst Difelity, Interamericana, entre otras (f. 1077, c. 6.)

    2.3. Las entidades que conforman la parte demandada se pronunciaron de la siguiente manera:

    La Superintendencia Financiera presentó recurso de reposición en contra el auto admisorio de la demanda, debido a la improcedencia de la acción, en tanto “la pretensión indemnizatoria objeto de esta acción, también se está demandando en otras acciones constitucionales ante diferentes estrados judiciales del país, lo que implica a la postre una eventual actuación temeraria al perseguirse por diferentes medios de defensa judicial una indemnización por el mismo concepto. El trámite que los actores deben agotar no es la interposición de más acciones de grupo, si no adherirse a aquella acción constitucional que por hechos similares y pretensiones indemnizatorias idénticas ya esté en curso.” (f. 740-756, c.1).

    La Superintendencia de Sociedades, mediante escritos presentados en tiempo, propuso excepciones previas y contestó la demanda. Dentro de las primeras adujo las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de inepta demanda por ausencia de requisitos formales (f. 793-798, c. 1.). De igual manera, alegó que para el momento en que se llevó a cabo la captación de dineros del público por parte del grupo empresarial DMG HOLDING S.A. no se encontraba radicada en su cabeza la función de supervisión e intervención sobre ese tipo de actividades, es decir, que carecía en absoluto de dichas facultades. A su turno dijo:

    Es evidente que no existe relación de causalidad entre las funciones constitucionales y legales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, de cara a la proliferación de personas dedicadas a la captación ilegal de dineros del público y el riesgo aceptado por demandantes al entregar sus dineros a las captadoras ilegales sin observar o si quiera intuir, la posibilidad de resultar perjudicados cuando entregaron sus dineros por el desarrollo de una actividad sin contar con autorización.

    Por último, manifestó que la acción de grupo incoada es improcedente básicamente por...

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