Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02732-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556677718

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02732-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Lugar donde debe ser declarado y pagado el ICA cuando el productor también comercializa el bien / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega. Providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo

La sociedad tutelante identificó las razones por las cuales considera que la decisión judicial atacada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, toda vez que en su criterio el Tribunal Administrativo del Atlántico inaplicó el contenido de los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, 39 del Acuerdo Distrital 15 de 2001 (Estatuto Tributario del municipio de Barranquilla), 77 de la Ley 49 de 1990 y del Acuerdo Distrital 004 de 1999, razón por la que erró al considerar que la sede fabril era el domicilio de COOLECHERA, donde si bien es cierto tiene una de sus fábricas, no fue allí donde se elaboraron los productos de los cuales se derivaron los ingresos sujetos al impuesto de industria y comercio, sino que esto aconteció en Valledupar y Bogotá. Aunado a lo anterior, considera que hubo una evidente contradicción con las pruebas documentales allegadas al proceso que, en su criterio no fueron valoradas. Frente a este punto, la Sala considera que la autoridad judicial acusada, en desarrollo de su actividad judicial, no se apartó de las normas sustantivas aplicables y relativas al objeto de la litis, al punto que relacionó el marco jurídico respecto del lugar donde debe ser declarado y pagado el ICA a la luz del artículo 77 de la Ley 49 de 1990… posición que se encuentra avalada en abundante jurisprudencia de la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que se ha aclarado que cuando el mismo industrial comercializa lo que produce, esa comercialización hace parte del proceso industrial y, por tanto, no se puede considerar que con ello se esté realizando otra actividad gravada cuando vende los productos y explica la forma en que debe probarse tal circunstancia; es decir, que independiente del municipio donde se comercialice la producción, ésta pertenece a la actividad industrial y su gravamen por ICA debe pagarse en el municipio de la sede fabril. Así las cosas, se observa que en el trámite del proceso, la providencia judicial atacada fue proferida con fundamento en las normas sustantivas aplicables al caso y a la jurisprudencia de esta Corporación, sin extralimitar sus competencias funcionales, de modo que se observa en esta sede que lo pretendido no es otra cosa que reabrir el debate.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / ACUERDO DISTRITAL 15 DE 2001 (ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE BARRANQUILLA) - ARTICULO 39 / LEY 49 DE 1990 - ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: La Sección Cuarta unificó su jurisprudencia y precisó su criterio respecto a: “el tema que el Impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde esta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que, independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial la que legalmente se conoce como industrial”, al respecto consultar: sentencias del 3 de diciembre de 1999, M.P.D.G.L.; 8 de marzo de 2002, exp. 12300, M.P.J.Á.P., igualmente del 8 de marzo de 2002, exp.12159, M.P.M.I.O.; del 21 de junio de 2012, M.P.H.F.B.B., exp: 73001-23-31-000-2008-00262-01(17819).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02732-00(AC)

Actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR