Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02719-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556678954

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02719-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Alcance

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: M.E.G.G.. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / TITULO VALOR - Se tiene como válida la aceptación tácita de las facturas como titulo valor / TITULO VALOR - Si la factura carece de ciertos requisitos como la constancia de prestación del servicio o entrega de las mercancías, entre otros. No puede ser considerada como título ejecutivo

Cumplidos los requisitos de procedibilidad adjetiva, se entra a estudiar el fondo del asunto, a efectos de determinar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vulneración del derecho fundamental al debido proceso al declarar probada de oficio la falta de título valor, a pesar de que según la sociedad actora las facturas aportadas cumplían los requisitos legales…analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que en las mismas se estudió el argumento expuesto por la sociedad recurrente, de tal manera que se dio aplicación en el caso concreto al contenido normativo del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, vigente para la fecha de creación de los títulos, en el sentido de tener como válida la aceptación tácita de las facturas, no obstante lo cual encontraron que los documentos aportados como base del recaudo carecían de otros requisitos como la constancia de prestación del servicio o entrega de las mercancías y fecha en que tal recibo se efectuó, de tal manera que no concurrían los requisitos para ser título ejecutivo…En este sentido, resulta evidente que si bien la sociedad tutelante imputa al Juzgado y al Tribunal la violación de su derecho fundamental, los argumentos en que se cimenta la solicitud solo reflejan su inconformidad o simple descontento con las sentencias de 18 de marzo y 4 de septiembre de 2013, pues fueron desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las decisiones de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en sede constitucional los argumentos expuestos en el proceso ejecutivo, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el juez superior e infalible del natural…Precisa la Sala que la tutela no es una instancia adicional que se pueda emplear para que se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como lo pretende la sociedad accionante

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02719-00(AC)

Actor: SOCIEDAD CONSULTORES EN SALUD INTEGRAL EU - HOY CONSULTORES ADMINISTRATIVOS Y DE SALUD S.A.S

Demandado: SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad actora contra la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES

1.1. La solicitud

El 25 de noviembre de 2013 la sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud SAS, por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela para la protección del derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado con las providencias de 18 de marzo y 4 de septiembre de 2013 proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala de Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del proceso instaurado en ejercicio de la acción ejecutiva con radicado 2012-00215 por la parte actora contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí.

1.2. Hechos

• La sociedad Consultores en Salud Integral EU, hoy Consultores Administrativos y de Salud SAS, demandó en ejercicio de la acción ejecutiva a la E.S.E. Hospital San Rafael del municipio de Itagüí, para que se le reconociera y pagaran unas facturas derivadas de contratos de prestación de servicios No. PS 007 de 2012, con los respectivos intereses moratorios.

• De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín que en providencia de 18 de marzo de 2013 declaró de oficio la excepción de “falta de título valor”, ordenó cesar la ejecución de la sociedad demandante contra el hospital, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, la devolución de la caución prestada y condenó...

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