Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02898-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679082

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02898-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Febrero de 2014

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Fecha26 Febrero 2014
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez

La Sala encuentra que el ejercicio de la acción de tutela por P&G contra el fallo cuestionado resulta inoportuno, como quiera que no existe justificación razonable para acudir a la tutela en un lapso tan desproporcionado. Recordemos que a la luz del artículo 86 Constitucional, uno de los presupuestos básicos para la procedencia de la acción de tutela es que ésta sea interpuesta en forma pronta y oportuna, esto es, sin que haya transcurrido demasiado tiempo desde la configuración de los hechos violatorios o amenazantes de los derechos fundamentales invocados. Ha dicho la Corte Constitucional que el propósito de la acción de tutela consiste en la garantía efectiva e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, de lo cual se sigue la necesidad de que el afectado haga uso de la acción en un término prudencial y oportuno contado desde el momento de la vulneración o la amenaza real del derecho, con el fin de que la protección constitucional pueda desplegarse de manera eficaz para restablecer la situación del accionante y salvaguardar los derechos fundamentales quebrantados. Resulta entonces razonable, para efectos de la procedencia de la tutela, que sea promovida dentro de un término tal que permita que la intervención del Estado sea eficaz, en atención al hecho que la dilación en el ejercicio de la misma torna nugatorio el amparo. En relación con la presentación de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha considerado que el mencionado término debe ser entendido de manera estricta. En esa medida, se repite, el lapso que separa la notificación de la sentencia cuestionada y la interposición de la tutela es abiertamente desproporcionado, dado que el expediente resulta desértico de elementos de convicción que den explicación del por qué la empresa demandante no acudiera ante el juez constitucional con el fin de obtener la protección ahora deprecada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar sentencia T-1140 de 2005 y T-587 de 2007 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02898-00(AC)

Actor: PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA - SUBSECCION B

Conoce la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la apoderada especial de PROCTER & GAMBLE COLOMBIA LTDA., en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 1. Antecedentes

1.1. Procter & Gamble Colombia limitada (en adelante P&G) es una sociedad dedicada a la importación, exportación, compra, venta, distribución y comercialización de productos relacionados, entre otros, con la higiene y cuidado personal.

1.2. Con base en una investigación administrativa, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió L.O. para cada una de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a todos los bimestres del año gravable 2004, al considerar que la entrega de bienes efectuada como estrategia de publicidad de la compañía constituye un hecho que genera el cobro del impuesto sobre las ventas.

1.3. Se comenta que el 16 de mayo de 2008, la División de Fiscalización Tributaria expidió el requerimiento especial No. 310632008000064, mediante el cual propuso incrementar el valor del impuesto generado; imponer sanción por no enviar la información y por la inexactitud detectada y en consecuencia aumentó el saldo a pagar correspondiente al periodo indicado.

1.4. El 15 de agosto de 2008, P&G dio respuesta al requerimiento especial. El 9 de diciembre de 2008, la administración confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial.

1.5. El 9 de febrero de 2009, la Contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue desestimado a través de la Resolución No. 9000234 de 23 de noviembre del mismo año.

1.6. Por considerar que las decisiones administrativas incurrían en una violación de normas de orden superior[1], P&G instauró demanda en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984. Al efecto el abogado de la sociedad sostuvo ante el juez de conocimiento los argumentos que se resumen a continuación para deprecar la desaparición de las decisiones acusadas:

- Manifestó que no toda transferencia de bienes se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas, para lo cual se refirió a las operaciones no gravadas o no sujetas al impuesto, dentro de las que se encuentran los gastos por publicidad, pues la realización de ese gasto no corresponde a una actividad de comercialización de bienes ni constituye un activo para la compañía, que pueda asimilarse a una enajenación de bienes y servicios susceptible de ser gravada con el impuesto.

- Así mismo expuso que la administración determinó indebidamente que la sociedad era responsable del impuesto a las ventas, sin considerar que al adquirir los bienes para fines publicitarios actuaba apenas como contribuyente. Explicó que en el momento de la adquisición de tales productos la compañía pagó el impuesto sobre las ventas respectivo; gravamen que recae sobre el comercializador de tales productos.

- De otro lado, expresó que los desembolsos por publicidad fueron...

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