Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00620-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679102

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00620-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Concepto y alcance / PRESTACION EFICIENTE DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Fin del Estado Social de Derecho / SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO - Suspensión del servicio por incumplimiento en los pagos

De conformidad con el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, encargado de definir los lineamientos de la relación entre el usuario y las empresas de servicios públicos domiciliarios, es posible inferir que tal relación se encuentra sujeta a los postulados del mismo contrato, las normas del Código Civil, Código de Comercio, y por supuesto, las normas de la Constitución Política. La naturaleza de este tipo de contrato, se caracteriza por ser consensual, uniforme, de ejecución sucesiva, oneroso, de adhesión y, finalmente, mixto, según lo ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia C-075 de 2006, M.P.D.R.E.G., en donde señaló: Es uniforme por someterse a unas mismas condiciones jurídicas de aplicación general para muchos usuarios no determinados. Es de tracto sucesivo pues las prestaciones que surgen del mismo necesariamente están llamadas a ser ejecutadas durante un período prolongado de tiempo. Es oneroso ya que implica que por la prestación del servicio público domiciliario, el usuario debe pagar a la empresa respectiva una suma de dinero. Es de adhesión, en el entendido que las cláusulas que regulan el contrato, por lo general, son redactadas previa y unilateralmente por la empresa de servicios públicos, sin ofrecerle a los usuarios la posibilidad de deliberar y discutir sobre el contenido de las mismas. Finalmente, como previamente se señaló su naturaleza es mixta, pues las disposiciones jurídicas que lo regulan corresponden a una relación reglamentaria y contractual… es menester reseñar, que desde la observancia de una de las finalidades propias del Estado Social de Derecho, la cual refiere la prestación eficiente de los servicios públicos, al turno que dignifiquen la existencia del ser humano, principal destinatario de las actuaciones del Estado, la expedición de la Ley 142 de 1994, particularmente en sus artículos 152 a 159, establece un plexo de potestades administrativas a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza, es decir, bien sea privado o estatal; poderes que emanan de la resolución de las peticiones o recursos elevados por los usuarios, y la posibilidad de acceder, mediante recurso de apelación, al máximo ente de vigilancia, tal es, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al respecto, la Corte Constitucional, al referirse al tema en particular, reseño, que a partir de tales prerrogativas, busca propiciar y favorecer la organización, el funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 132 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 152 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 153 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 154 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 155 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 156 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 157 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 158 / LEY 142 DE 1994 - ARTICULO 159

RECONEXION DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE - Acción de tutela es improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

La pretensión principal del accionante recae en solicitar la reconexión inmediata del servicio de agua potable, el cual ha sido suspendido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en virtud del incumplimiento de los pagos correspondientes a la prestación de dicho servicio… tal y como lo reseña la Ley 142 de 1994, y la jurisprudencia constitucional, en razón al poder punitivo y regulador del Estado, del cual se deriva la prestación de los servicios públicos, como ut supra se advirtió, las empresas prestadoras de servicios públicos ostentan la competencia para suspender el servicio correspondiente, cuando se evidencie incumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato, y observando siempre los preceptos establecidos en la Constitución y la ley, tales como la no discriminación en contra del usuario, la claridad y la inmediatez en la notificación de la suspensión del servicio, obligaciones, que fueron debidamente acatadas por la Empresa accionada. En ese orden de ideas, y en virtud de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, el petente tiene a su alcance, y si los términos lo permiten, de acudir a la Superintendencia de Servicios Públicos, y de continuar la negativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación...

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