Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00883-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679194

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00883-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega. Providencia censurada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, pensión y mínimo vital / RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO - Incumplimiento de los requisitos del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto

El argumento central de la presente acción de tutela, que sustenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, no puede ser de recibo para esta Sala, teniendo en cuenta que los Despachos Judiciales de primera y segunda instancia no actuaron caprichosamente, ni aplicaron normas diferentes a las correspondientes en el presente caso. Todo lo contrario, de las pruebas obrantes en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se colige que tanto el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín como el Tribunal Administrativo de Antioquia, realizaron un estricto estudio de los argumentos planteados en la demanda y de la interpretación del Decreto 4433 de 2004, norma aplicable al caso, con base en el cual le fue negado el reconocimiento de asignación de retiro solicitado por el actor debido a que no cumplía con el tiempo de servicio establecido como requisito para el mismo, esto es 20 años de servicio activo, sin que con dicha interpretación se hubiera vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cursó su trámite normal, respetando cada una de las instancias procesales en las que las partes pudieron intervenir y exponer sus posiciones. Es menester reiterar, que los Jueces y Magistrados cobijados en el principio de autonomía e independencia, pueden hacer sus estudios, análisis e interpretaciones de las normas y el simple hecho de que las partes tengan posiciones diferentes, no las habilita para utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa, pues esta solo procede si ocurre una violación palpable y evidente de un derecho fundamental y el presuntamente afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo para su reclamación. Igualmente, se advierte que el actor ni siquiera mencionó y mucho menos probó, la existencia de algún perjuicio irremediable que excepcionalmente hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección en el presente caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00883-00(AC)

Actor: L.G.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra las sentencias de 23 de abril y 30 de octubre de 2013, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente.

I.1.- La Solicitud.

El señor L.G.S.M., a través de apoderada, promovió acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la Administración de Justicia, a la pensión y al mínimo vital.

I.2.- Hechos.

Manifestó que se desempeñó como Suboficial del Ejército Nacional, durante 15 años, 8 meses y 15 días, siendo retirado del servicio mediante Resolución núm. 00068 de 27 de enero de 2011, expedida por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional.

Afirmó que solicitó su asignación de retiro debido al tiempo que estuvo en servicio activo y teniendo en cuenta lo establecido en la norma vigente al momento de su retiro, esto es el Artículo 114 del Decreto 1790 de 2000, que establece: “Prestaciones en caso de separación: Los oficiales y suboficiales separados en forma temporal o absoluta bajo la vigencia del presente Decreto, tendrán derecho, tanto ellos como sus beneficiarios, a las prestaciones sociales que se determinan en el Capitulo III, titulo V del Decreto 1211de 1990”.

Adujo que mediante Resolución núm. 139 de 27 de enero de 2012, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro bajo el siguiente argumento:

“(…) no se cumplen los requisitos establecidos en la normatividad vigente para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, toda vez que como se señaló en el considerando anterior, el señor Sargento Viceprimero (R) del Ejército Nacional L.G.S.M., fue retirado de la actividad militar por SEPARACIÓN ABSOLUTA y el tiempo de servicio a la fecha de retiro es de 15 años, 8 meses y 15 días, contraviniendo lo señalado en el Art. 14 del Decreto 4433 de 2004 (…) Y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro (…).

  1. Que por los hechos anteriormente señalados es procedente negar el reconocimiento y pago de la Asignación de Retiro de señor Sargento Viceprimero (R) del Ejército Nacional L.G.S.M., toda vez que fue retirado de la actividad militar por SEPARACIÓN ABSOLUTA y el tiempo de servicio a la fecha de retiro es de 15 años, 8 meses y 15 días contraviniendo lo señalado en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, que...

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