Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00188-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679206

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00188-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. En este orden, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de amparo establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Este presupuesto responde al carácter subsidiario de la acción de tutela, en aras de respetar la división de competencias que la misma Carta ha delineado y el principio de especialidad de la jurisdicción; por tanto, desconocer tales atribuciones implicaría invadir a los jueces que recibieron el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fueron revestidos de autonomía e independencia… Dada entonces su naturaleza subsidiaria o residual, la tutela es improcedente para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyo objeto se encuentra plenamente definido en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga la potestad de conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DEL JUEZ 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI - Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela

Dentro del amplio radio de acción otorgado en virtud de la ley a la jurisdicción, se encuentra instituida en el artículo 138 ibídem, la posibilidad de conocer los litigios que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo, cuando en él se configure una de las causales definidas en el artículo 137 ibídem que afectan en forma sustancial la legalidad, esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. De igual forma, el C.P.A.C.A. introdujo en su artículo 229 y siguientes, un amplio catálogo de medidas de cautela de orden preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión a fin de proveer a los usuarios de la justicia herramientas eficaces tendientes a garantizar una verdadera tutela judicial efectiva y el efecto útil de la sentencia que ponga fin al litigio, las cuales proveen una protección eficaz y oportuna del derecho conculcado. En esta perspectiva, fluye para la Sala que siendo la pretensión del actor suspender los efectos de la Resolución No. 149 de 13 de diciembre de 2013, la acción de tutela deviene improcedente, en el entendido de que el punto cardinal de la presente controversia se concreta en la presunta ilegalidad de la decisión administrativa adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual solamente puede ser declarada por el juez natural de la causa, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan las decisiones adoptadas por la administración… es claro que a quien le compete efectuar un profundo análisis de legalidad sobre la resolución que hoy se censura es al juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente porque es esa instancia la adecuada para determinar si la insubsistencia que declaró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se ajustó a derecho y mejor aún, para establecer si con su expedición se trasgredió el derecho fundamental de defensa del accionante… es diáfana para la Sala la improcedencia de la presente tutela pues se reitera, dentro de las facultades del juez de amparo no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, esta acción se convertiría irremediablemente en un mecanismo de amparo alternativo que lejos de...

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