Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00430-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679222

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00430-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Junio de 2014

Fecha26 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA FALLOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo y eficaz para suspender y dejar sin efectos los fallos de responsabilidad fiscal / MEDIDAS CAUTELARES - Ley 1437 de 2011

Al analizar el escrito de tutela, se observa con claridad que la pretensión de FIDUPETROL S.A. consiste en que se deje sin efectos el fallo de responsabilidad fiscal No. 001756 del 24 de octubre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que fue confirmado mediante el fallo No. 0006 del 24 de enero de 2014 emitido por la Contralora General de la República, por lo menos, mientras los referidos actos son controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior porque estima que en virtud de los mencionados fallos está en riesgo su existencia como persona jurídica, debido a las medidas que como consecuencia de los mismos han adoptado la Superintendencia Financiera y la Contraloría General de la República… En ese orden de ideas frente al caso de autos, en aplicación de la jurisprudencia constitucional en la materia, en primer lugar se advierte que los fallos de responsabilidad fiscal que controvierte FIDUPETROL S.A., así como los efectos que se derivan de los mismos, están llamados a ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los términos y condiciones previstos en los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, y las medidas cautelares previstas y reguladas en los artículos 229 y siguientes de la misma Ley, que valga la pena destacar, amplió significativamente las competencias del juez administrativo para conjurar situaciones inminentes y urgentes que ponen en riesgo derechos fundamentales, como las que a juicio de la accionante se presentan en esta oportunidad. En consonancia con lo anterior, estima la Sala que los argumentos que expone FIDUPETROL S.A. para controvertir la legalidad de los fallos de responsabilidad fiscal en su contra, como el presunto desconocimiento del principio de non bis in ídem, que no puede ser considerado un agente fiscal, que no existe congruencia entre aquéllos y el auto de imputación, entre otros, por su naturaleza están llamados analizarse mediante un procedimiento especializado y con la comparecencia de todos los terceros que pueden resultar afectados con las decisiones controvertidas, circunstancias que están llamadas a garantizarse mediante el referido mecanismo ordinario de control y no a través de la acción de tutela, sobre todo cuando la referida sociedad desde la misma presentación de la demanda contenciosa administrativa puede solicitar la intervención del juez natural del asunto, para que a través de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, se dejen sin efectos los mismos mientras se adopta la decisión definitiva sobre su legalidad. Frente a la mencionada medida cautelar se destaca, que la sociedad accionante la puede solicitar siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, que prevé un traslado a la parte demandada para que ejerza el derecho a la defensa, y/o sin necesidad de agotar dicho trámite por encontrarse en una situación urgente que requiere la intervención inmediata del juez natural del asunto, como lo establece el artículo 234 de la misma Ley. Por las razones expuestas, se estima que aras de salvaguardar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, y a su vez, el respeto de los mecanismos especialmente diseñados por el legislador para resolver determinadas controversias, en criterio de la Sala no es desproporcionado exigirle a la sociedad accionante que en los términos y condiciones legalmente establecidos, acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011, para controvertir y dejar sin efectos provisional y/o definitivamente los referidos fallos de responsabilidad fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 - LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter restringido de la acción de tutela para controvertir decisiones proferidas en procesos de responsabilidad fiscal, ver: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2013, M.P.A.J.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00430-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA PETROLERA S.A. - FIDUPETROL S.A

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada.

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la Fiduciaria Petrolera S.A. – FIDUPETROL S.A., mediante apoderado judicial, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar la protección de los derechos y principios al debido proceso, igualdad, defensa, igualdad ante la Ley y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Contraloría General de la República.

Solicita al juez de tutela, que en amparo de los derechos y principios invocados se suspendan los efectos del fallo de responsabilidad fiscal N° 001756 del 24 de octubre de 2013, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, que fue confirmado mediante el fallo N° 0006 del 24 de enero de 2014 emitido por la Contralora General de la República, durante el tiempo en que la autoridad judicial competente analice la legalidad de dichos actos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-29):

Relata que el 5 de septiembre de 2007 el Tesorero del Departamento de Casanare suscribió un contrato “de oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con el representante legal de la Unión Temporal Carbones Likuen hasta por un valor de $25.000.000.000 con la promesa de ser readquiridos por el cedente en el término de dos (2) años y por valor de $30.250.000.000”.

Afirma que el contrato antes señalado “fue remitido al contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración y fuente de pago celebrado por la Unión Temporal CARBONES LIKUEN como fideicomitente con la Fiduciaria Petrolera S.A. FIDUPRETROL”.

Destaca que en virtud de los anteriores contratos, la Contraloría General de la República inició un proceso de responsabilidad fiscal, que en primera instancia fue decidido por el Contralor Delegado Intersectorial N° 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción, a través del fallo N° 001756 del 24 de octubre de 2013, mediante el cual se declaró fiscal y solidariamente responsable en cuantía de $33.837.225.813 a los señores “W.H.P.P., J.H.H.G., V.M.A.S., Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL”, Asociación Grupo Esquema, Agua Blanca – Construcciones y Servicio Ltda., Inversiones CARBOMIN Ltda., J.F.O.G.”.

Precisa que la anterior decisión fue confirmada por la Contralora General de la República mediante fallo N° 0006 del 24 de enero de 2014.

En síntesis argumenta que los referidos fallos de responsabilidad fiscal vulneraron los derechos fundamentales invocados por las siguientes razones:

  1. Existe “total incongruencia entre el daño esgrimido en el auto de imputación y el daño por el cual se impone responsabilidad fiscal a la Fiduciaria Petrolera S.A. “FIDUPETROL” en los fallos proferidos por la Contraloría General de la República”.

  2. Argumenta que “dentro del proceso de responsabilidad fiscal no se probó ninguno de los supuestos fácticos constitutivos señalados en el auto de imputación. En efecto: a) Nada se probó sobre la disposición de los excedentes de tesorería por parte del Departamento del Meta; b) nada se probó sobre la Cooperativa prestataria que articuló la condición para servir de fuente de pago secundaria ante el incumplimiento de quien supuestamente era el obligado directo; c) nada se probó sobre la interactuación de VISEMA en su calidad de garante de la cesión; d) nada se probó sobre la captación de los recursos para el financiamiento o apalancamiento para la compra de café por parte de la cooperativa”.

  3. Con los fallos controvertidos se desconoció el principio de non bis in ídem, en tanto frente a los mismos hechos que fueron analizados en éstos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con anterioridad profirió una sentencia el 13 de marzo de 2013.

    Precisa que dentro del proceso penal N° 37858, adelantado en única instancia ante la Corte Suprema de Justicia contra el señor W.H.P.P., el Departamento de Departamento de Casanare se constituyó en parte civil, y como consecuencia de ello se condenó a FIDUPETROL S.A., en calidad de tercero civilmente responsable, “al pago solidario a favor de la Gobernación del Casanare de la suma de $22.500.000.000 más intereses del 10.5% anual desde su exigibilidad por concepto de perjuicios materiales causados con ocasión...

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