Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01149-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679242

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01149-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Julio de 2014

Fecha08 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Acción de tutela debe interponerse en un tiempo razonable / RECURSO DE INSISTENCIA - Entrega de información con reserva / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / ENTREGA DE INFORMACION CON RESERVA - Indemnización de perjuicios debe reclamarse a través de otro mecanismo de defensa judicial

La acción de tutela en el presente caso, está encaminada a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso que la empresa Acesco S.A., considera vulnerados como consecuencia del fallo emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó, en sede del recurso judicial de insistencia, la entrega de información relacionada con los cálculos realizados por la Dirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en una actuación administrativa dumping, sobre la base de las cifras económicas y financieras aportadas con carácter confidencial por la empresa demandante, que de ser reveladas conducirían, en criterio de la actora, a la inferencia de nuevas informaciones amparadas por el secreto industrial y comercial, por parte de los demás actores del mercado… en el asunto que centra la atención de esta Sala y de acuerdo con el informe suscrito por el representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el presente trámite, es evidente que ningún objeto tiene dispensar protección a los derechos constitucionales presuntamente transgredidos, en tanto que la información que se pretende salvaguardar ya fue entregada a los competidores de A.S.A., atendiendo la orden judicial sobre la cual recae el cuestionamiento ius fundamental. Si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no implica que no deba interponerse dentro de un plazo razonable, que se infiere a partir por los hechos relevantes de cada caso. Es en este punto en donde debemos precisar que para la fecha en que la parte actora acudió a esta Corporación vía tutela (12 de mayo de 2014), la información presuntamente amparada por reserva legal y constitucional había sido entregada un (1) mes y diez (10) días antes (2 de abril del año en curso), con lo cual se insiste que el amparo de los derechos es completamente inútil. Si la empresa demandante lo estima pertinente, la indemnización por los perjuicios causados con ocasión a los hechos planteados en este trámite, debe ser reclamada en otro escenario judicial diferente a la tutela. Por consiguiente la misma será rechazada por improcedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 2550 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 26

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación numero: 11001-03-15-000-2014-01149-00(AC)

Actor: ACERIAS DE COLOMBIA S.A. ACESCO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - SUBSECCION A

Decide la Sala, la acción de tutela presentada por la apoderada de Acerías de Colombia S.A. (en adelante Acesco), en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales a la intimidad y al debido proceso.

1.1. El 5 de febrero de 2013, Acesco y Corpoacero, únicas empresas en el país dedicadas a la fabricación de lámina galvanizada, solicitaron la aplicación de un derecho antidumping a las importaciones de ese producto, clasificadas bajo la subpartida arancelaria 7210.49.00.00 originarias de la República Popular China ante la Subdirección de Prácticas Comerciales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

1.2. Cumplidos los supuestos del artículo 26 del Decreto 2550 de 2010, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Resolución No. 72 de 23 de abril de 2013, mediante la cual ordenó el inicio de una investigación por supuesto dumping en las importaciones de lámina lisa galvanizada, a la vez que la Subdirección de Prácticas Comerciales de ese Ministerio durante un mes elaboró un informe técnico de apertura, en el que efectuó una evaluación formal para determinar el mérito de la apertura de la investigación, relacionando el comportamiento de las importaciones del producto investigado, del dumping, así como los cálculos sobre las variables contables y financieras que sufrieron un daño a causa de esas importaciones.

1.3. El 17 de junio de 2013, dos abogados presentaron un memorial ante la Subdirección de Prácticas Comerciales como agentes oficiosos de Tangshan Iron and Steel Group. Co. LTD, empresa domiciliada en la República Popular China que exporta lámina galvanizada a Colombia, que es competidora de la empresa accionante. A su turno, el día 19 del mismo mes y año, uno de los juristas presentó la respuesta de Tangshan al cuestionario de exportadores y el día 9 de julio ambos abogados solicitaron la celebración de la audiencia pública entre intervinientes, de que trata el artículo 35 del Decreto 2550 de 2010.

1.4. En oficio de 27 de junio de 2013, la Subdirección de Prácticas Comerciales manifestó la cancelación de la audiencia convocada por los supuestos agentes oficiosos, en razón al incumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 65, 67 y 259 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las formalidades que deben cumplir los poderes que son otorgados en el exterior. No obstante, la autoridad decretó de oficio la celebración de la audiencia de intervinientes que tuvo lugar el 6 de...

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