Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02323-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679258

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-02323-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ACTO POR EL CUAL SE DECLARA INSUBSISTENTE - Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez y subsidiariedad

En el caso sub examine, la actora, como ya se dijo en el acápite anterior, presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, pues, a su juicio, dicha entidad le violó su derecho fundamental al debido proceso, al no motivar la Resolución No. 0662 del 17 de agosto de 2010, por la cual la declaró insubsistente… A juicio de la Sala, es claro que lo que realmente pretende la actora es que se deje declare la nulidad de la Resolución No. 0662 del 17 de agosto de 2010 y que, en consecuencia, se ordene su reintegro y el pago de todos los salarios que ha dejado de percibir desde su retiro. Empero, no cabe la menor duda de que la presente solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso 3 años y medio después de que se notificó personalmente (18 de agosto de 2010) la decisión por medio de la cual la señora P.S. fue desvinculada del ICETEX… Así, es claro que el requisito de inmediatez exige que la demanda de tutela se presente en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación que se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. A pesar de que la actora aduce que cumple con el requisito de inmediatez, pues para tal efecto debe tenerse en cuenta la fecha en que se enteró de la decisión de rechazo que profirió el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, a juicio de la Sala, tal argumento no puede ser de recibo, pues el momento en el que efectivamente se configuró la supuesta vulneración fue cuando se notificó el acto que declaró su insubsistencia, decisión de la cual deriva la afectación de su derecho fundamental al debido proceso… Por otra parte, la Sala considera que la actora no puede proponer ahora la presente tutela como el medio idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que ya hizo uso del mecanismo judicial que el ordenamiento jurídico prevé para tal efecto, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que, se reitera, fue rechazada por medio de auto del 25 de mayo de 2011 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión que, valga la pena aclarar, no fue apelada y que, por tanto, se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada. La Sala estima que cuando el demandante tuvo en el pasado a su disposición otros medios de defensa judicial aptos para la protección de sus derechos y ya hizo uso de éstos, como en el presente caso, no puede acudir al amparo de tutela como si este fuera un medio alternativo o sustituto de esos mecanismos ordinarios que la demandante ya puso en funcionamiento. Así, la tutela no puede convertirse en el procedimiento sustitutivo o incluso modificatorio de los medios judiciales que, de ordinario, prevé el ordenamiento para la protección de los intereses de los ciudadanos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02323-01(AC)

Actor: YENNY M.P.S.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEX-

Decide la Sala la impugnación que interpuso la señora Y.M.P.S. contra la sentencia del 17 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

    La señora Y.M.P.S., en nombre propio, ejerció acción de tutela para que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- con ocasión de la Resolución No. 0662 del 17 de agosto de 2010[1].

    A título de amparo constitucional, solicitó:

    “CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, Estado de Derecho y función pública.

    En su lugar dejar sin efecto la Resolución N°. 0662 de fecha 17 de Agosto de 2010, suscrita por la Presidencia del INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR que resolvió dar por terminado mi nombramiento provisional, en el empleo de analista grado 02 de la vice presidencia (sic) de fondos administrativos, proferida por la presidenta del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, nombramiento provisional que venía desempeñando como Profesional Universitario, Grado 01 de la Vicepresidencia de Operaciones y tecnología, a la señora Y.M.P.S. por haberse proferido con violación al debido proceso y sin motivación alguna. Por lo que solicito se ordene mi reintegro, al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada.”[2].

    El amparo de tutela se sustenta en los siguientes hechos, que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

    • Que la actora fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución N°. 0332 de 23 de abril de 2009 en el cargo de analista grado 02 de la Vicepresidencia de Fondos en Administración del ICETEX.

    • Que el ICETEX dio por terminado dicho nombramiento provisional por medio de la Resolución No. 0662 del 17 de agosto de 201o, la cual le fue notificada a...

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