Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02200-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679282

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02200-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumpla con los parámetros fijados por la jurisprudencia

Atendiendo el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación…En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia proferida por esta corporación donde se acepto la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01 C.P.: M.E.G.G.. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver; Corte Constitucional sentencias T-949 de 2003; T-774 de 2004 y C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al juez constitucional no le corresponde estudiar la legalidad de los fallos judiciales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia

En este sentido, resulta evidente que si bien el R.P. –R.M. imputó al Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado 2 Administrativo de Florencia la violación de sus derechos fundamentales, los argumentos en que sustentó la solicitud son los mismos que usó para defenderse en el trámite del proceso ordinario, y que no fueron acogidos por éstas, circunstancia que solo refleja su inconformidad o simple descontento con las decisiones de 21 de mayo y 9 de abril de 2013, desfavorables a sus intereses y el ánimo de debatir en sede constitucional las providencias de dichas autoridades judiciales, esto es, discutir de nuevo en la presente solicitud de amparo los argumentos que ya expuso en el proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia. Circunstancia que escapa a todas luces al ámbito de competencias del juez constitucional que no se puede erigir como el de la legalidad de fallos judiciales y mucho menos puede concebirse como el superior e infalible del natural, máxime en eventos como este en el que las autoridades judiciales demandadas analizaron la normativa aplicable al caso y actuaron bajo el amparo del artículo 137 del CPACA…Entonces, comoquiera que lo que el R.P. –R.M. procura aquí es que sea acogida su personalísima opinión sobre el asunto debatido y reabrir la controversia propia del proceso ordinario, para la Sala es evidente que no concurren los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional toda vez que las providencias enjuiciadas están enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial, por lo que habrá de negarse las pretensiones de tutela. Lo anterior, aunado a que a través de la acción de tutela no se pueden reevaluar las valoraciones interpretativas propias del juez natural y que las decisiones obedecieron a un juicio de interpretación razonable

NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía judicial ver, Corte Constitucional sentencia T-051 de 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02200-00(AC)

Actor: RESTAURANTE PARRILLA - RINCONCITO MORELIANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO

Procede la Sala a resolver la solicitud formulada por el R.P. -R.M. en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

El Restaurante Parrilla - Rinconcito Moreliano, a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con las decisiones de 21 de mayo de 2013 y de 9 de julio de 2013 dictadas por el Juzgado 2º Administrativo de Florencia (Caquetá) y el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de simple nulidad No. 2013-00382 adelantado contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de la Protección Social[2].

1.2. Hechos

El 19 de diciembre de 2012 el R.P. -R.M., presentó demanda de nulidad contra la Nación - Ministerio del Trabajo y de la Protección Social con el fin de que se anularan las Resoluciones Nº 0035 de 28 de marzo y 0065 de 23 de mayo de 2012 proferidas por la Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control y de la Resolución Nº 102 de 23 de agosto de 2012 dictada por el Director Territorial de Caquetá a través de las cuales el R.P. -R.M. fue sancionado con multa equivalente a $ 5.667.000 pesos por incumplimiento de normas laborales.

Por auto de 18 de enero de 2013 el Tribunal Administrativo del C. indicó que carecía de competencia para decidir el asunto, pues el medio de control bajo el cual correspondía demandar era el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 171 del CPACA y no el de nulidad consagrado en el artículo 137 ibídem, toda vez que lo pretendido por el actor era obtener la anulación de “actos administrativos de contenido particular y económico que imponen una sanción económica al actor y que por ende, ante un eventual fallo favorable a sus pretensiones, conllevaría el restablecimiento implícito del derecho”, en consecuencia, dado que...

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