Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01278-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679386

Sentencia nº 11001-03-15-000-2011-01278-02(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos

La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepcional, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. Para efectos de sustentar esta decisión se ocupará de la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para a continuación realizar un análisis del caso concreto… en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: (i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; (ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuándo comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; (iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; (iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, (v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia que unifico el criterio que permitió la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver sala plena de esta corporación, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.: M.E.G.G.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se concede el amparo si el actor prueba que la parte demandada ha desconocido el precedente jurisprudencial que para su caso debió aplicarse / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Si una sentencia no constituye precedente no puede hablarse de su desconocimiento

Es del caso entrar a estudiar el fondo del asunto a fin de establecer si en efecto como afirma el tutelante, hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial en el fallo del 7 de abril de 2011 dictado por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar prescrito el derecho a reclamar la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del accionante…En el caso que nos ocupa, el desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirma el tutelante, se dio frente a la sentencia del 6 de septiembre de 2011, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en la que pese a la prescripción cuatrienal allí decretada, se afirmó que el reajuste solicitado entre 1997 y 2004, debe reflejar el aumento que debió tener la asignación de haberse utilizado el IPC, lo que incide directamente en el monto de la asignación de retiro. Valga decir, aunque se aplica el fenómeno de la prescripción, la prestación reclamada debe reajustarse…Frente a la vulneración del precedente jurisprudencial, la Sala advierte que aunque el tutelante citó diferentes sentencias, solamente la dictada el 6 de septiembre de 2011 establece que con motivo del reajuste entre los años 1997 y 2004 debe incrementarse la asignación de retiro; dicha sentencia, por sí sola, discrepa del conjunto de sentencias que conforman realmente precedente jurisprudencial…Adicionalmente y en perjuicio de la pretensión del accionante, advierte la Sala que la sentencia traída como precedente fue proferida con posterioridad a la dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que riñe con el concepto elaborado por la Corte Constitucional y que deja ver que tal pronunciamiento no ha podido, por obvias razones, ser tenido en cuenta por el Tribunal accionado. Así las cosas, al no constituir precedente la única sentencia citada por el tutelante, mal pueden hablarse de su desconocimiento

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional sentencia T-762 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01278-02(AC)

Actor: H.G.R.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se dispuso denegar la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

El señor H.G.R.G., por conducto de apoderada, instauró[1] ante esta Corporación tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y “a la confianza legítima en conexidad con la moralidad administrativa”, que consideró vulnerados por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque con sentencia del 7 de abril de 2011 revocó el fallo que profirió el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, en el cual, se había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar prescrito el derecho reclamado y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“…Teniendo en cuanta (sic) los argumentos y pruebas, solicito a los Honorables Magistrados se sirvan tutelar los Derechos Fundamentales del señor H.R. (sic) GANTIVA.

Como consecuencia del anterior reconocimiento se sirva (sic) revocar en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda Subsección C, (sic)

Así mismo confirmar parcialmente la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 30...

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