Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-02070-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679498

Sentencia nº 25000-23-36-000-2013-02070-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Principio de inmediatez / DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS MIEMBROS RETIRADOS DE LAS FUERZAS MILITARES - Lesión o padecimiento provocado en la prestación del servicio / ACCION DE TUTELA - Procede excepcionalmente para solicitar la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / DERECHO A LA SALUD - Amparo

La acción de tutela resulta el mecanismo idóneo y eficaz de defensa para la revaloración del concepto emitido por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuando i) en la valoración médica respectiva no se tuvo en cuenta uno de los problemas de salud que incide en la capacidad laboral del paciente, ii) cuando valorado el mismo no se previó el carácter progresivo de la enfermedad, iii) y en aquellos eventos en los que la patología originada con ocasión al servicio se manifestó con posterioridad al retiro por lo que no fue analizada. En las situaciones antes descritas, la Corte Constitucional también ha destacado como factor primordial, que la enfermedad o lesión tenga como causa la prestación del servicio o que se produjo con ocasión al mismo, en tanto ese hecho es el que permite endilgar la responsabilidad en materia de seguridad social a que haya lugar… de lo probado en el proceso se concluye que: i) los padecimientos dermatológicos y mentales enunciados por el actor en el escrito de tutela fueron tenidos en cuenta por las autoridades de sanidad militar al momento de determinar su aptitud psicofísica para continuar prestando el servicio; ii), es posible que su quebranto de salud ha evolucionado significativamente desde aquella ocasión; y iii) las dolencias producidas por su situación ortopédica no fueron advertidas en la valoración médico laboral, y pudieron producirse con ocasión o durante el servicio. En ese orden de ideas, se estima que no hay razón para negar la práctica un nuevo examen médico laboral, pues hay elementos que permiten a la Sala inferir que en la valoración médica respectiva no se tuvo en cuenta un problema de salud que afecta el índice de incapacidad laboral del actor, y que los problemas que sí fueron detectados tienen un carácter progresivo. Por lo anterior, se debe practicar una nueva valoración médico laboral, en el que de manera detallada e integral, teniendo como sustento la historia clínica del actor y los exámenes médicos que sean necesarios, en especial conceptos de dermatología, psiquiatría y ortopedia, se establezca con precisión, de un aparte, si los problemas de columna actuales del accionante son atribuible al servicio, o si por el contrario existe un nexo causal con acontecimientos posteriores ajenos al mismo, y de otra, si el trastorno mental y el problema de piel detectados previamente se han agravado, y por ende, si el índice de incapacidad laboral aumentó. Respecto a lo anterior, se resalta que el examen antes relacionado también podría tener incidencia sobre la obligación de un eventual reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, en el evento que se establezca un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02070-01(AC)

Actor: J.C.H.B.

Demandado: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de 16 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual se concedió la protección invocada.

ANTECEDENTES

La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor J.C.H.B., quien actúa en nombre propio, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de Sanidad.

Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se convoque nuevamente al Tribunal Médico de Revisión Militar o a la Junta Médico Laboral para que se determine el grado de disminución de su capacidad laboral, y que se le preste el servicio médico.

Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante.

La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones:

Señaló que se vinculó al Ejército Nacional, que durante la prestación del servicio adquirió leshmanianis en el Cañón de la Llorona, ubicado en el Urabá Antioqueño, y un trastorno mental por la pérdida de un compañero en combate, y que por dicha razón fue retirado del servicio el 15 de mayo de 2006.

Del estudio de los documentos aportados, se advierte que la Junta Médico Laboral realizada el 15 de mayo de 2006, determinó que el actor padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 10%, considerándolo no apto para el servicio.

Manifestó que en la actualidad, su estado de salud se ha ido deteriorando, que padece una hernia discal y escoliosis, que solicitó a la entidad accionada la valoración de las secuelas de sus enfermedades y que obtuvo respuesta desfavorable frente a su petición.

Trámite procesal e informe de la entidad accionada.

El Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto de 29 de noviembre de 2013 (fl. 22), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó notificar al Comandante del Ejército Nacional y al Director de Sanidad de la misma fuerza.

El Comandante del Ejército Nacional, pese haber sido notificado en debida forma, guardó silencio frente al amparo invocado (fls.25-31).

Director de Sanidad del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela aduciendo, en síntesis, lo siguiente (fl. 33-35):

Indicó que una vez verificada la base de datos de la Sección Médico Laboral, se pudo constatar que la Junta Médico Laboral realizada el 15 de mayo de 2006, determinó que el actor padecía de incapacidad laboral parcial permanente del 10%, considerándolo no apto para el servicio.

Además, señaló que se valoró la leishmaniasis del demandante en aras de brindarle el tratamiento médico integral, y que de la valoración del estrés postraumático que padecía se determinó que era un paciente asintomático.

En lo concerniente a la hernia discal y la escoliosis que presuntamente tiene el actor, estimó que no hay prueba de que dichas enfermedades hayan sido adquiridas con ocasión del servicio, y que éste figura en la base de datos del FOSYGA, situación que demuestra, en su criterio, que el demandante se encuentra trabajando y que sus padecimientos fueron adquiridos a causa de actividades laborales adelantas después de la prestación del servicio militar.

Informó que la presente acción se torna improcedente, ya que el accionante podía controvertir la decisión de los órganos médico laborales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. Además, destacó la naturaleza irrevocable de las decisiones del Tribunal Médico Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000[1].

Finalmente, esgrimió que el ejercicio de la presente acción de tutela pretermite el principio de inmediatez que debe regir a este tipo de mecanismos de protección, pues han pasado más de 7 años desde el acaecimiento de los hechos reprochados vía tutela[2], razón por la cual se debe despachar desfavorablemente por improcedente.Fallo de Primera instancia

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, decidió tutelar el derecho a la salud del actor, y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones pertinentes para que se realicen al actor los exámenes del caso, de tal forma que en el plazo de treinta (30) días la Junta Médico Laboral, realice un examen médico al actor en el cual determine si las enfermedades nuevas que éste padece se presentaron por causa o con ocasión del servicio militar, y si las anteriormente detectadas se han agravado.

Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 41-47):

En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Posteriormente, expuso el contenido los derechos al debido proceso y a la salud, resaltando respecto a este último que si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública en condiciones óptimas de salud, pero en ejercicio de la actividad sufre una lesión, es deber del Estado garantizar la prestación del servicio médico, aún estando retirado de la Fuerza Pública.

Descendiendo al sub judice, manifestó que el accionante padece de leishmaniasis y un trastorno mental producidos con ocasión del servicio prestado durante el tiempo en que estuvo vinculado al Ejército Nacional, tal como lo demuestra el concepto de la Junta Médica.

Respecto a la nueva convocatoria de la Junta Médico Laboral, manifestó que es procedente acceder a dicha petición cuando la enfermedad evaluada inicialmente ha producido secuelas, y en los casos en que un determinado padecimiento no fue valorado al momento de definir la situación médico laboral.

En lo concerniente al desconocimiento del principio de inmediatez, estimó que no...

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