Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00622-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679506

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00622-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Junio de 2014

Fecha24 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada si analizo pretensión de ascenso / ASCENSO - Requisitos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se incurre en desconocimiento de precedente judicial / ACCION DE TUTELA - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto

Corresponde a la Sala establecer si con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora D.Y.C.B. contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, al negarse la pretensión de ascenso al grado de Capitán contenida la demanda… respecto a la supuesta omisión frente a la pretensión de ascenso en la parte resolutiva, estima la Sala que dicho aspecto sí fue abordado por la autoridad demandada, al ordenar el reintegro de la tutelante al grado de teniente sin solución de continuidad, constituyéndose esa decisión en una negativa tácita a la petición de ascenso automático. Sentado lo anterior, como puede observarse, en la sentencia no se ordenó el ascenso automático de la demandante, ya que la promoción al grado inmediatamente superior está condicionada al acatamiento de la reglamentación sobre la materia, aspecto que es competencia de la entidad policial, que es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para disponer el ascenso del policial al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley… En conclusión, estima la Sala que la decisión de la autoridad judicial demandada se funda en impedimentos legales, esto es, porque por disposición legal la tutelante no puede acceder al cargo de Capitán, hasta tanto sea llamada a curso de capacitación, realice y apruebe el mismo, exista la vacante, acredite la aptitud psicofísica, toda vez que no es suficiente tener la antigüedad en el cargo- la que en todo caso debe ser respetada en tanto el reintegro se ordenó sin solución de continuidad-, para ser ascendida al grado superior. Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial emitido por el Consejo de Estado en la sentencia de 19 de enero de 2012, radicado 2011-02862, considera la Sala que aunque la hoy accionante en tutela solicite su aplicación por ser su caso similar al estudiado en dicha oportunidad, ello no es indicador de que el proceso deba fallarse en el mismo sentido… En conclusión, en la sentencia invocada como precedente el juez constitucional estudió la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia ante el incumplimiento de dicha orden judicial, en contraste, el análisis de la Sala se circunscribe en esta oportunidad a determinar si se vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad al no acceder a una pretensión. Por lo tanto, estima la Sala que las consideraciones de la sentencia de tutela del 19 de enero de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación no son aplicables al caso de autos, dado que las circunstancias fácticas son distintas. Lo anteriormente expuesto, quiere decir que la decisión adoptada por la autoridad accionada estuvo debidamente fundamentada con base en unos argumentos legales y un análisis del caso concreto, y que dicha providencia no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue proferida previa valoración de la normatividad aplicables y los elementos probatorios allegados, sin que sea válido que mediante acción de tutela se estudie nuevamente el contenido de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante, más aún cuando se evidencia que el asunto fue debidamente analizado por el juez competente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00622-00(AC)

Actor: DUPERLY YOLEDH CASTAÑO BONILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por la señora D.Y.C.B., quien actúa mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caquetá. 1. La solicitud de amparo

La señora D.Y.C.B., actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al denegar la pretensión de ascenso formulada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la hoy accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional.

Solicitó que en amparo de los derechos invocados, se ordene al Tribunal Administrativo de Caquetá que emita un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2007-00026, adelantado por la accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa– Policía Nacional; accediendo a la pretensión de ascenso al grado de capitán o al que corresponda a la fecha en que se produzca su reintegro a la Policía Nacional.

2. Hechos

La parte actora, mediante su apoderado judicial expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación:

Manifestó que ingresó a la Escuela General de Cadetes “General F. de P.S.” de la Policía Nacional, que mediante la Resolución No. 03676 de 22 de octubre de 1988 del Ministerio de Defensa Nacional fue nombrada S. y que se posesionó el día 5 de noviembre del mismo año.

Estimó que teniendo en cuenta su tiempo de antigüedad desde que se posesionó en la Institución, debería ocupar el grado de Capitán.

Alegó que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, mediante acta No. 007 de 19 de agosto de 2004, recomendó su retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003.

Afirmó que mediante el Decreto No. 2193 de 10 de septiembre de 2004, el Ministerio de Defensa dispuso su retiro del servicio aduciendo voluntad del gobierno nacional.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad del acto que la retiró del servicio activo, por recomendación de la Junta del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Resaltó que dentro del petitum de la demanda se formuló la siguiente pretensión: “…a título de restablecimiento de los derechos de mi mandante que el acto le desconoció, se ordene su reintegro al servicio de la Policía Nacional, sin solución de continuidad, así como también el ascenso al grado de Capitán de la hoy Teniente DUPERLY YOLEDH CASTAÑO BONILLA, o al grado que le corresponda en antigüedad el día de su reintegro, conservando siempre la misma precedencia que al momento del retiro tenía en el Escalafón de los miembros del Nivel de Oficiales de la Policía Nacional.”

Manifestó que el reparto del asunto correspondió Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, autoridad judicial que mediante sentencia del 22 de octubre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el acto acusado fue expedido atendiendo lo dispuesto en la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003.

Aseveró que contra la anterior decisión interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante providencia del 24 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que se revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto acusado y ordenar su reintegro sin solución de continuidad a la Policía Nacional y el pago de los emolumentos dejados de percibir.

Afirmó que en la referida providencia no hubo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva sobre la pretensión de ascenso al grado de capitán o al que corresponda en antigüedad, y que dicha omisión constituye un defecto procedimental.

Relató que sin embargo, en la parte motiva de la sentencia acusada se concluyó que no era procedente acceder a la pretensión de ascenso, ya que dicha decisión es potestativa de la entidad accionada, y que el ascenso no es un derecho sino una expectativa del personal.

Alegó que la providencia impugnada desconoció el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de 19 de enero de 2012, R.. 2011-02862, M.P.V.H.A., en la que se...

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