Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00991-01(AC) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679510

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00991-01(AC) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Noción y objeto / ACCION DE TUTELA - Características

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se amenacen o se vulneren por la acción o por la omisión de la autoridad pública o por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Tal causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. Esta vía judicial expedita y directa está diseñada para la garantía del amparo de los derechos que son personalísimos. Por ello el único legitimado para instaurar el reclamo tutelar es el afectado, quien padece la vulneración o el agravio. Ya sea directamente o por medio de apoderado. Y sólo se puede acreditar como agente oficioso cuando se acredite que quien padece la amenaza o la lesión no está en condiciones de ejercer su propia defensa

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

ACCION DE TUTELA - No procede si el actor carece de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Requisitos

Precisa la Sala que el conflicto de competencias del que conoció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado fue promovido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y algunas C. del orden territorial que únicamente intervinieron. Por lo tanto para la instauración de la acción de tutela si a la decisión que dirimió el conflicto le atribuyen transgresión de algún derecho fundamental inherente a estas personas ajenas, sólo tales entes están legitimados en la causa por activa. Quien funge como tutelante en la presente acción, es una persona natural. No fue parte ni interviniente como interesado en dicho conflicto. Como ya al inicio lo advirtió la Sala, si bien la tutela es un mecanismo judicial al alcance de todas las personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponerla recae únicamente en quien estime vulnerados sus derechos fundamentales, esto es, el afectado, bien sea (i) por sí mismo; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. Tener interés en participar en el concurso que se lleve a cabo por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil para la provisión de un cargo, aspirando a que éste se adelante por la Contraloría y no por la CNSC, no corresponde a ninguna situación, actual, presente, real, que habilite o legitime al señor R.S. para considerar que la decisión de la Sala de Consulta que dirimió el conflicto positivo de competencia entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Contralorías Territoriales, amenaza su derecho fundamental al debido proceso. De los instrumentos judiciales es preciso hacer uso racional

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto controvertido en la presente acción ver, Conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de fecha 31 de agosto de 2005, R.. 1658, 26 de marzo de 2009, R.. 1948, y 21 de mayo de 2009, R.. 1948A. M.P.E.J.A.. Perdomo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00991-01(AC)

Actor: N.E.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso la Contraloría de Bogotá D.C. contra la sentencia del 28 de agosto de 2013 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó por improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
  1. Petición de amparo constitucional

El señor N.E.R.S., presentó en nombre propio acción de tutela para que se le amparara su derecho fundamental al debido proceso que consideró trasgredido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

A título de amparo constitucional, solicitó:

“PRIMERA: Se tutele mi derecho al debido proceso y se respete la cosa juzgada constitucional dada por la Honorable Corte Constitucional en sentencias C-1230 de 2005 y C-073 de 2006. SEGUNDA: Se respete mi derecho fundamental por conexidad al debido proceso y a la administración de justicia, de mantener la seguridad jurídica y garantizar la confianza legítima que me dan las mencionadas sentencias. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior se declare que la decisión administrativa de la Sala de Consulta y Servicio civil del 27 de febrero de 2013 es contraria a la Constitución y viola no solo el artículo 130 sino la cosa juzgada...

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