Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00039-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679530

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-00039-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DESACATO - Objeto

El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 27

DESACATO - Diferencia con el incumplimiento del fallo

Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo.

DESACATO - Secretario de Educación de Bogotá no acreditó el cumplimiento del fallo de tutela que ordenó responder la petición sobre el reconocimiento y pago de pensión de jubilación

En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado y le ordenó al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o quien hiciera sus veces, que diera respuesta a la solicitud presentada por la demandante el 9 de octubre de 2012, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación. La entidad demandada, en el trámite del incidente de desacato, no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 3 de diciembre de 2013, sancionó al Secretario de Educación de Bogotá con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Considera la Sala que hay lugar a confirmar la sanción impuesta al Secretario de Educación de Bogotá, porque no se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00039-01(AC)

Actor: A.I.R.D.M.

Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y OTROS

Avoca la...

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