Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00050-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679534

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00050-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Marzo de 2014

Fecha04 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / APELACION ADHESIVA - Término para presentarla / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Se tutela porque la apelación adhesiva se presentó dentro del término, en consecuencia, se deja sin efectos la providencia cuestionada y se ordena dictar una nueva sentencia

Corresponde a la Sala establecer si se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con la supuesta omisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar al no estudiar la apelación adhesiva presentada por el hoy actor en tutela, por considerar que la misma es extemporánea… El artículo 353 del C. de P.C. señala sobre la apelación adhesiva que: La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. (…)se encuentra que el memorial con la apelación adhesiva se presentó el 10 de julio de 2012 según el recibido del tribunal que se observa a folio 7, por lo que concluye la Sala que contrario a lo afirmado por la autoridad accionada, la parte demandante se adhirió a la apelación dentro del término otorgado por el artículo 353 del C. de P.C., y por tanto, debía ser considerada al momento de resolver en segunda instancia la controversia planteada. De acuerdo a lo expuesto, y una vez revisados los documentos allegados al presente trámite, considera la Sala que le asiste razón al accionante al considerar que en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar se incurrió en una omisión al no estudiar la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, hoy actor en tutela, en los términos del artículo 353 del C. de P.C., norma aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 353

NOTA DE RELATORIA: En relación con la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00050-00(AC)

Actor: F.M.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por F.M.M.C. contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones.

    En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor F.M.M.C. solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Cesar al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso por él tramitado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, sin tener en cuenta la apelación adhesiva presentada dentro del término legal.

    Por lo anterior solicitó: I) se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial; II) se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de junio de 2013, dentro de los procesos acumulados 2008-00379 y 2008-00208, en la medida en que en dicha providencia se consideró que la apelación adhesiva era extemporánea, cuando no lo es; y III) se ordene a dicha Corporación dictar sentencia de reemplazo resolviendo la apelación adhesiva presentada por la parte demandante.

  2. Los hechos.

    Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes:

    Señala el accionante que mediante apoderado judicial promovió dos demandas en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, las cuales fueron acumuladas y falladas por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 13 de febrero de 2012, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 0890 del 22 de mayo de 2008, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor; y se ordenó reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, así como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.

    Dentro del término oportuno la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido y tramitado por el Tribunal Administrativo del Cesar, quien mediante auto del 21 de junio de 2012 corrió traslado para alegar de conclusión.

    Afirma el actor que la anterior providencia se notificó por estado del 25 de junio de 2012, y que el término común de 10 días vencía el 10 de julio de 2012, día en el cual presentó memorial en el que se adhiere a la apelación presentada por la parte demandada, fundamentando dicho escrito en lo dispuesto en el artículo 353 del C. de P.C.

    Mediante auto del 16 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora admitió la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, hoy actor en tutela.

    Posteriormente, el 14 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la cual se indicó que el recurso de apelación fue presentado por la parte demandante el 10 de junio de 2012, y afirmó que para esa fecha el término para apelar la sentencia de primera instancia se encontraba más que vencido, por lo que concluyó que la apelación era extemporánea y por tanto no se tuvo en cuenta al momento de fallar en segunda instancia.

    Por lo anterior, considera el actor que el tribunal enjuiciado vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, pues pese a que la apelación adhesiva fue presentada dentro del término legal, no fue resuelta por el juez de segunda instancia, situación con la que a su juicio se incurre en un defecto fáctico.

  3. Intervenciones.

    Mediante providencia del 16 de enero de 2014 (fls. 53 y 54) se ordenó la notificación a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso.

    Surtidas las comunicaciones de rigor, la Universidad Popular del Cesar (69-70) señala en primer lugar que dicha institución también presentó una acción de tutela contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual se encuentra en debate ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

    Afirma que contrario a lo indicado por el accionante, la fecha de presentación de la apelación adhesiva es el 18 de julio de 2012 y no el 10 de julio del mismo año, y considera que lo pretendido por el actor es valerse de que la fecha sale borrosa para que sea estudiada su inconformidad, lo cual constituye un actuar temerario.

    Por su...

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