Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01075-02(AC)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679550

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-01075-02(AC)A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

INCIDENTE DE DESACATO - No es el único mecanismo para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela / INCIDENTE DE DESACATO - Es distinto del trámite de cumplimiento / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad

El Decreto Ley 2591 de 1991… en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma… aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela… considera la Sala que se encuentra probado dentro del presente trámite que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la parte resolutiva del fallo dictado el 23 de noviembre de 2011 dentro de la acción de tutela elevada por T.I.M. de la Hoz, en la medida en que debía adelantar las gestiones necesarias para que en el término de 15 días contados a partir de la notificación de dicho fallo se realizara la Junta Médico Laboral a la demandante, sin embargo, sólo hasta después de formulado el incidente de desacato la accionada adelantó algunos trámites para iniciar el procedimiento dirigido a determinar la situación médico laboral de la incidentista, como remitir a la interesada la ficha médico laboral. Además, se advierte que a la fecha no se ha realizado la Junta Médico Laboral para determinar si la tutelante presenta lesiones o enfermedades y si las mismas son por causa o con ocasión del servicio, examen que constituye el objeto del fallo de tutela y el incidente de desacato. De acuerdo a lo expuesto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no dio cumplimiento a las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, por lo que se encuentra que la entidad accionada incurrió en desacato. Por las razones expuestas se confirmará el auto del 21 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el particular ver, Corte Constitucional, sentencias T-1113 de 2005, M.P y T-939 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01075-02(AC)A

Actor: TULIS I.M. DE LA HOZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD

Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 21 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que sancionó al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, con una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 23 de noviembre de 2011 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2011, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado resolvió en segunda instancia la demanda instaurada en ejercicio de la acción de tutela por la señora T.I.M. de la Hoz contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en el sentido de ordenar lo siguiente:

“PRIMERO-. REVÓCASE la providencia de 28 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por T.I.M. de la Hoz.

SEGUNDO

TUTÉLASE el derecho al debido proceso de la señora T.I.M. de la Hoz, por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO

ORDÉNASE a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a fijar fecha y hora para la práctica del examen médico de retiro a la señora T.I.M. de la Hoz, y profiera las órdenes tendientes a la convocatoria y realización de la Junta Médico Laboral para definir la situación de sanidad de aquella, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar en el término de 15 días después de la notificación de este fallo.”

Indica la demandante que pese al tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se emitió la orden por parte del juez de tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado, teniendo en cuenta que no se ha constituido la Junta Médico Laboral para examinarla.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 9 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quienes hagan sus veces, para que informara por qué no ha dado cumplimiento del fallo proferido el 23 de noviembre de 2011por el Consejo de Estado (fls.68 y 69).

A través de escrito del 18 de septiembre de 2013, visible a folios 81 y 82, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por medio del Jefe de Sección Jurídica, informó que la parte del fallo que correspondía dar cumplimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército, se encuentra cumplida, pues la señora T.I.M. tiene los servicios médicos activos.

Además, señaló el procedimiento que debe adelantar la accionante para definir su situación médico laboral en los siguientes términos: i)acercarse al establecimiento de sanidad más cercano en aras de que el médico del D. elabore la ficha médico laboral, documento que será revisado por los médicos integrantes de la Junta, quienes determinan, si la retirado presenta patologías que ameritan la realización de una Junta Médico Laboral; ii) cuando los médicos integrantes de la Junta requieran conceptos de especialistas, queda el paciente en la obligación de acudir a los establecimientos de Sanidad Militar para recibir las respectivas consultas y de esta forma obtener los conceptos médicos necesarios para la práctica de la Junta Médico Laboral; iii) una vez obtenidos los conceptos médicos requeridos, la interesada debe programar la fecha para ser valorado por la Junta Médico Laboral.

Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 (fls.86 a 89), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso abrir el incidente de desacato promovido por el accionante, y en consecuencia requirió al Director de Sanidad para que informaran sobre los hechos del presente trámite incidental.

A través del escrito visible a folios 92 y 93, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en primer lugar, reiteró los argumentos expuestos en el memorial de 18 de septiembre de 2013.

Además, informó que se remitió a la dirección de la tutelante copia de la ficha médico laboral para que ésta la diligencie lo más pronto posible en el establecimiento de sanidad más cercano, para que dicha ficha sea calificada por los profesionales de medicina laboral y se emitan los conceptos médicos correspondientes.

Posteriormente, a través de auto del 15 de octubre de 2013 (fl.99 a 101) se abrió el trámite a pruebas y se ordenó oficiar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que allegara copia de las actuaciones administrativas adelantadas para dar cumplimiento al fallo de 23 de noviembre de 2011, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, asimismo, se requirió a la demandante para que informara las actuaciones que ha adelantado para que se lleven a cabo los exámenes pertinentes para la convocatoria de la Junta Médico Laboral.

Través del escrito de 25 de octubre de 2013, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos previamente (fl. 106 y 107).

La incidentista afirmó que a pesar de que se ha practicado todos los exámenes del caso, a la fecha no se ha convocado ni reunido la Junta Médico Laboral (fl. 129).

DECISIÓN SANCIONATORIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 21 de enero de 2014, sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional con multa equivalente a 5 SMLMV, por incumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado el 23 de noviembre de 2011. Lo anterior por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 132-139):

Indicó el Tribunal, que se encuentra probado en el presente trámite, en primer lugar, que el 18 de septiembre de 2013 la Dirección de Sanidad envió la ficha médico laboral a la tutelante para que la revisen los profesionales de la salud correspondientes y se proceda a fijar fecha y hora para convocar a la Junta Médico Laboral, y en segundo lugar...

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