Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00985-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679566

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00985-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Requisitos para su procedencia: subsidiariedad e inmediatez

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza… En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Es deber del Estado la protección de los derechos de quienes prestan servicio militar / EXAMEN MEDICO DE RETIRO - Su práctica es obligación del Ejército Nacional

Es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Publica, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad no le haya realizado al accionante el examen médico de retiro, con el fin de determinar el origen de las afecciones que padece

DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL - Vulneración por falta de prestación en los servicios médicos. Ausencia de tratamiento médico / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Afiliado no sometido al régimen de cotización / MIEMBROS RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO - Eventos en que se debe seguir brindando la atención integral de salud / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD - Derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía / ATENCION MEDICA A EXMIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Es un deber del Estado / EXAMEN MEDICO DE RETIRO - Es obligatorio en todos los casos

Aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podría seguir siendo atendido por éste de demostrarse que los quebrantos de salud que padece se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, circunstancia que de acuerdo a lo probado en el proceso no puede establecerse en esta oportunidad con total certeza, en tanto si bien la enfermedad que presenta el accionante puede ser consecuencia de las prácticas militares realizadas, no existe un pronunciamiento médico que permita afirmar sin lugar a dudas que los quebrantos de salud del peticionario se deben a dichas actividades. En criterio de la Sala, los anteriores interrogantes constituyen otra razón por la cual el actor debe ser valorado por las autoridades competentes y especializadas en la materia, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que tienen la obligación de realizar el examen médico de retiro al personal que deja de pertenecer a su institución. Ahora bien, respecto a la prestación del servicio médico es necesario aclarar de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, si se llega a determinan que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión del servicio que requieren de atención médica, la parte accionada estará en la obligación constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Por lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues se tiene que a la fecha el señor A.G.C. presenta graves problemas de salud, sin que se le haya realizado el examen de retiro, con el fin de determinar el origen de la patología que padece, la perdida de la capacidad laboral y el tratamiento médico que requiere, lo que constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del actor

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00985-01(AC)

Actor: A.G. CADENA

Demandado: EJERCITO NACIONAL – BATALLON FRANCISCO JOSE DE CALDAS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

    El señor A.G.C., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, que estimó lesionados por el Ejército Nacional y el Batallón Francisco José de Caldas ante la falta de prestación de los servicios médicos que requiere para su rehabilitación.

    Además solicitó ordenar a las entidades accionadas: I) continuar con la atención médica integral que se requiera para la recuperación de las afecciones que padece y; II) practicar la radiografía de rejas costales ordenada por el Hospital Militar de la Quinta Brigada.

  2. Los hechos

    Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes:

    Señala que para definir su situación militar se incorporó al Ejército Nacional en el Batallón Francisco José de Caldas el 16 de septiembre de 2013.

    Sostiene que 12 días después de haberse vinculado como soldado regular sufrió una caída que requería practicar una radiografía de rejas costales, tal y como consta en la orden dada por el médico tratante el 22 de septiembre de 2013.

    Manifiesta que a pesar de que el Ejército Nacional realizó todos los exámenes médicos para determinar que era apto para prestar el servicio militar, comenzó a sentir nervios y presión psicológica, sin recibir ningún tipo de atención.

    Destaca que el 28 de septiembre de 2013 se le confirió permiso para visitar a su familia, debiendo regresar nuevamente al batallón el 30 de septiembre del mismo año.

    Afirma que durante el permiso comenzó a presentar delirios de persecución y ansiedad, haciéndose necesaria su hospitalización en el Centro Psiquiátrico San Camilo hasta el 11 de octubre de 2013.

    Resalta que ante dicha situación la señora L.F.C.C., madre del accionante, presentó derecho de petición el día 5 de octubre de 2013, solicitando información de los servicios médicos con que cuenta su hijo, en consideración a que la enfermedad fue sobreviniente a la prestación del servicio militar.

    Aduce que la entidad accionada a través de escrito de fecha 15 de octubre de 2013, manifestó que de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, el conscripto sería sometido a un segundo examen médico para determinar si presenta alguna inhabilidad que determine su desacuartelamiento.

    LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió al amparo solicitado por los siguientes argumentos: (Fis. 39-42).

    En primer término manifestó el Tribunal que el accionante pretende que se ordene a las entidades demandadas continuar con la atención médica requerida para sus problemas de psiquiatría, debiendo para tal efecto realizarle un examen ordenado por el médico del Hospital Militar y brindarle atención integral, hasta tanto se logre la recuperación total de su salud.

    Señala que de conformidad con el escrito presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército, el señor A.G.C. ya no pertenece a dicha institución, pues tras la realización de los exámenes de capacidad psicofísica se determinó que no era apto para el servicio, prestándosele por un término de 4 semanas los servicios médicos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001.

    Sostiene el Tribunal que el hoy tutelante se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por lo que de no prestarle los servicios médicos asistenciales se le estarían vulnerando sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

    En conclusión, la primera instancia accedió al amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada disponer del tratamiento médico integral que requiera el señor...

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