Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01159-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556679582

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01159-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2014

Fecha23 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales...A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001031500020110054601. C.P.: S.B.V.. A.: O.E.F.N. y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: M.E.G.G.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial / LEY 443 DE 1998 - Dispone que la administración puede modificar su planta de personal incluso aquellos cargos que son ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa

El accionante señaló que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en vía de hecho por anteponer apreciaciones personales sobre el sentido de las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 41 de la Ley 443 de 1998; 149 y 154 del Decreto 1572 de 1998, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso…Es así como, al analizar la providencia censurada se tiene que el Tribunal Administrativo del Atlántico, luego de evaluar las disposiciones del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 del mismo año, encontró que la administración puede modificar su planta de personal, siendo una de las causales justificantes para hacerlo, la racionalización del gasto público, tal como se argumentó en el estudio técnico que sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 0252 de 2004, que estableció la nueva planta de personal de la Alcaldía Distrital. Esta facultad, le permite disponer la supresión de cargos, incluso de aquellos ocupados por empleados inscritos en carrera administrativa, pues el estar inscrito en dicho registro no es óbice para que la administración por razones de interés general pueda suprimir determinados cargos… Lo anterior, le permitió concluir que la supresión del cargo que ocupaba el actor estaba ajustada a la ley y que no se había desvirtuado la legalidad de los actos acusados, por lo que no podía declararse la nulidad de lo solicitado. Bajo los anteriores postulados, encuentra la Sala que la providencia cuestionada no es una decisión arbitraria o caprichosa en tanto contiene un análisis de las normas jurídicas aplicables al caso debatido. Todas estas valoraciones y juicios están enmarcados dentro del principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República de acuerdo a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, por lo que al no adolecer de algún vicio o error la sentencia, no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural y, aun más, cuando es éste el llamado a servir como parámetro de decisión de la controversia

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 / DECRETO 1572 DE 1998

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de las entidades estatales de celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con su administración y funcionamiento, ver Corte Constitucional sentencia C-154 de 1997CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01159-01(AC)

Actor: AMERICO CANCHIMBO CUENCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Se decide la impugnación interpuesta por el señor A.C.C. contra la sentencia de 14 de agosto de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

El señor A.C.C. ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de segunda instancia de 16 de noviembre de 2012, que revocó el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla el 30 de mayo de 2012, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2004-2904, que ejerció contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

2. Hechos

2.1. El señor A.C.C., el 1º de enero de 1994, fue vinculado al Distrito Especial de Barranquilla en el cargo de Guardián de la Dirección de la Cárcel Distrital para Varones, dependencia de la Secretaría de Gobierno de la alcaldía.

2.2. El 25 de agosto de 1994, el actor fue inscrito en el escalafón de empleados de la carrera administrativa, mediante Resolución No. 0168 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

2.3. El Alcalde Distrital de Barranquilla, mediante Decreto No. 0252 de 21 de julio de 2004, estableció la nueva planta de personal para la administración distrital, con lo que se suprimieron diferentes cargos, entre los cuales se encontraba el desempeñado por el actor.

2.4. La Alcaldía Distrital, por intermedio del Secretario de Relaciones Humanas y Laborales, mediante Oficio de 23 de julio de 2004, comunicó al accionante de la supresión del cargo que desempeñaba, oficio recibido por él mismo el 31 de julio de 2004.

2.5. El 30 de noviembre de 2004, el tutelante, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Barranquilla, con el fin de que dejara sin efectos los actos administrativos –Decreto No. 0252 de 2004 y el Oficio de fecha 23 de julio del mismo año- que lo desvincularon de su cargo, y solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

2.6. El Juzgado Sexto Administrativo en Descongestión de Barranquilla, en providencia de 30 de mayo de 2012, se declaró...

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