Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02732-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680058

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02732-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Junio de 2014

Fecha19 Junio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / DEFECTO SUSTANTIVO - Concepto

El defecto sustantivo se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la Ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. El reconocimiento de la ocurrencia de un defecto sustantivo no significa que se esté desconociendo la autonomía de las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, por el contrario, se reconoce y resalta la importancia del principio de autonomía e independencia judicial pero se pone de presente que, esa atribución que tienen los jueces, es reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la cual se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y por la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre la procedencia del pago del impuesto de industria y comercio en municipios diferentes a la sede fabril, ver: sentencia de 27 de octubre de 2011, exp. 76001-23-31-000-2005-03995-01(18220), de la Sección Cuarta de la Corporación.

DEFECTO SUSTANTIVO - No se configuró porque imposición del impuesto de Industria y de Comercio se ajusta a las normas y a la jurisprudencia aplicables

Se puede establecer que el Tribunal consideró que, en razón a que COOLECHERA, tenía un contrato de maquila con COOLESAR y con DERILAC, esto es, ejerce la actividad industrial a través de unos terceros y la fase final de dicha actividad que es la comercialización la realiza en Barranquilla, sede de la fábrica de COOLECHERA, ésta se entiende gravada por el impuesto de Industria y Comercio en Barranquilla. Además, COOLECHERA no logró probar que los productos que comercializaba no eran producidos por ella; ya fuera en su fábrica o a través de los contratos de maquila; y según la jurisprudencia de esta Corporación, correspondía a la actora demostrar tal circunstancia en el proceso, lo cual no sucedió. En ese orden de ideas, resulta acorde a las normas vigentes y a la jurisprudencia de la Corporación, la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 14 de enero de 2014, en el proceso No. 2013-02732-00 de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, encuentra la Sala que en el sub lite no se configura el defecto alegado, y, en consecuencia, no procede el amparo deprecado; por lo que se confirmará el proveído de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 195 / LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 34 / LEY 49 DE 1990 - ARTICULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02732-01(AC)

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLANTICA LTDA - COOLECHERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Se decide la impugnación oportunamente presentada por la actora, contra la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo deprecado.

I.1.- La COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA, interpuso acción de tutela, a fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la Administración de Justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 26 de julio de 2013 proferida por Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se modificaron algunos numerales del fallo de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 2004-00457-00 (2012-01048-01-C), adelantada por esa cooperativa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda.

I.2- La violación antes enunciada la infiere la accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

  1. La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Ltda. -COOLECHERA-, es un organismo cooperativo de primer grado, de derecho privado y sin ánimo de lucro, sometido a lo dispuesto en la Ley 79 de 1988, dedicado a la producción de leche y sus derivados.

  2. En desarrollo de su actividad económica, suscribió con las sociedades DERILAC y COOLESAR contratos de maquila[1] para los años 2001 y 2002, a través de los cuales, la actora se comprometía a comprar los productos lácteos que produjeran dichas empresas en Bogotá y Valledupar, respectivamente.

  3. Refiere que, no obstante la sede fabril de COOLECHERA se encuentra ubicada en Barranquilla, lugar donde desarrolla su mayor actividad comercial, el Departamento de Impuestos Distritales de esa ciudad consideró que la compañía debía tributar y pagar el impuesto de industria y comercio incluyendo los ingresos originados en la venta de los productos en las sedes de DERILAC y COOLESAR, los cuales habían sido declarados por la Cooperativa, en los períodos gravables 1 a 6 de 2001 y 1 a 5 de 2002, como obtenidos fuera de ese distrito.

  4. Como consecuencia de ello, fue proferida la Liquidación Oficial de Revisión No. 0026 de 22 de octubre de 2003, a través de la cual, la referida autoridad tributaria de Barranquilla, modificó oficialmente las declaraciones del impuesto de industria y comercio anteriormente citadas.

  5. Arguye la actora que, la liquidación oficial de revisión No. 0026 de 2003, desconoce el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que dispone que las actividades sobre las cuales recae el Impuesto de Industria y Comercio – ICA, son aquellas que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, que para el caso, sería dentro de la jurisdicción del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Argumenta que, si los productos de DERILAC y COOLESAR se elaboran en Bogotá y Valledupar, respectivamente, en aplicación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 como del 77 de la Ley 49 de 1990, éstos deben estar gravados en la jurisdicción de los municipios o distritos donde se encuentra ubicada la fábrica o planta industrial, no donde se distribuyen.

    6º. Así las cosas, la sociedad tutelante demandó en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo referido y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla, en sentencia de 29 de marzo de 2012, declaró la nulidad del acto y ordenó al Departamento de Impuestos Distritales de Barranquilla liquidar el impuesto de industria y comercio excluyendo los ingresos percibidos por la entidad demandante por concepto de la actividad comercial desarrollada en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, S.M. y Riohacha; así como el impuesto de avisos y tableros, al considerar que se trata de un tributo de carácter municipal y, por consiguiente, el sujeto activo es el municipio donde “se ejerzan o realicen las actividades comerciales o industriales”.

  6. Inconforme con la decisión anterior, la Alcaldía Distrital de Barranquilla interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que en sentencia de 26 de julio de 2013 modificó la decisión de primera instancia al declarar la nulidad parcial del acto acusado en el sentido de excluir de la liquidación acusada únicamente el impuesto de avisos y tableros.

  7. El Tribunal sustentó su decisión en que, “cuando la actividad es de origen industrial, el impuesto de industria y comercio se debe pagar en el lugar donde se encuentra ubicada la sede fabril y únicamente es procedente el pago del impuesto de industria y comercio en municipios diferentes en donde tiene su sede fabril, cuando en ellos perciba ingresos que efectivamente provengan de su ‘actividad comercial’, esto es, los obtenidos por la venta de artículos no fabricados, procesados o transformados por la sociedad, dado que mientras se trate de elementos producidos en su planta la comercialización solo será la fase final de la actividad industrial”.

    Por tanto, concluyó, “así las cosas, se tiene que la actividad desarrollada por COOLECHERA era de carácter industrial y por ende los ingresos obtenidos por COOLECHERA en ventas realizadas en los municipios de Bosconia, Calamar, Fundación, Pivijay, Sabanalarga, Plato, Valledupar, Bogotá, Santa Marta y Riohacha, deben ser pagados en la ciudad donde cuenta con su empresa fabril, esto es, en Barranquilla”.

    En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión censurada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, proferida el 26 de julio de 2013 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado para que, en su lugar, se ordene “liquidar el impuesto de industria y comercio en el Distrito Especial de Barranquilla tal y como fue decidido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de...

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