Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02491-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680082

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02491-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012…luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen…han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma Corporación elabore sobre el tema.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación que aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver, EXP: 2009-01328, C.P.: María Elizabeth García González

ACCION CONTRACTUAL - La conciliación previa es requisito de procedibilidad para los asuntos donde se debaten aspectos de contenido particular, económico e inciertos / ACCION CONTRACTUAL - El requisito de procedibilidad de la conciliación previa para la acción contractual, no depende de la expedición del Decreto Reglamentario 1716 de 2009

En el presente caso, se advierte que la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dentro de la acción contractual, radicada bajo el núm. 2009-00107-01, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia y se declaró probado el medio exceptivo del no agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial…Para establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho constitucional fundamental invocado por la actora, es menester consultar el contenido de la providencia objeto de esta acción…Lo primero que la Sala considera pertinente advertir, es que el fallo objeto de la presente acción de tutela se profirió dentro del trámite de una acción contractual, frente a la cual no ha existido controversia respecto de la fecha en la que se empezó a exigir la conciliación previa como requisito de procedibilidad, como lo pretende hacer ver la actora, toda vez que los asuntos en ella debatidos atañen a derechos de contenido particular, económico e inciertos los cuales son susceptibles de conciliación…La referida confusión respecto de la obligatoriedad del requisito de procedibildad en algunos asuntos demandados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fue lo que obligó a la Administración a expedir el Decreto Reglamentario 1716 de 2009, el cual no influyó para nada en las acciones contractuales y de reparación directa, pues respecto de éstas la exigencia de la conciliación previa era totalmente clara y no existía incoherencia alguna, dado que su naturaleza jurídica permitía determinar que los asuntos allí demandados eran susceptibles de conciliación y por lo tanto, el agotamiento del requisito era totalmente obligatorio, independientemente del Decreto Reglamentario. Es evidente entonces que el requisito de la conciliación previa para la presentación de una acción contractual, era exigible para la fecha en la que se instauró la demanda objeto de controversia, pues estaba contemplado no solo en la Ley 1285 de 2009, sino desde la Ley 640 de 2001, en su artículo 37, sin que existiere ninguna ambigüedad o discrepancia que hiciera imposible su cumplimiento, pues en estos procesos siempre se debaten aspectos de contenido particular, económico e inciertos, los cuales son susceptibles de conciliación…Por lo anterior, la exigibilidad u obligatoriedad en el cumplimiento del requisito procedibilidad para la acción contractual, no dependía de la expedición del Decreto Reglamentario 1716 de 2009, pues como ya se dijo, existía total claridad de que los asuntos en ella debatidos eran susceptibles de conciliación y por lo tanto, no había excusa para su cumplimiento. Aunado a lo anterior, es importarte recordar que antes de que se expidiera la mencionada reglamentación, estaba vigente el Decreto 2511 de 1998, el cual regulaba el procedimiento de la conciliación prejudicial

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001ARTICULO 37 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 70 / LEY 1285 DE 2009

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la siguiente jurisprudencia de esta corporación, EXP: 2009-00804, C.P.: G.E.G.A. y EXP: 2009-01328, C.P.: M.E.G.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02491-00(AC)

Actor: S.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION B

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por la actora, contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante la cual se declaró probado el medio exceptivo del no agotamiento del requisito de procedibilidiad de la conciliación prejudicial y se revocó el fallo de 9 de agosto de 2012, emanado del Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción contractual promovida por ella, contra el Distrito Capital de Bogotá y otros, radicada bajo el número 110013331037-2009-00107-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud.

La señora S.P.C., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la sentencia de 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por considerar que le fue violado su derecho fundamental al debido proceso.

I.2.- Hechos.

Manifestó que junto con otros familiares instauró acción contractual contra el Distrito Capital de Bogotá, la Secretaría de Hacienda Distrital, la Alcaldía Local de S. y el Fondo de Desarrollo Local del Sumapaz, radicada bajo el número 2009-00107, la cual fue fallada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante sentencia de 6 de junio de 2013, que declaró...

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