Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02666-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680098

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02666-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Mayo de 2014

Fecha08 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA RELACIONADA CON LA APLICACION DE LA SENTENCIA C-258 DE 2013 - C258 de 2013 estableció la forma en que deben ser revisadas, reajustadas o reliquidadas las pensiones que fueron reconocidas con fundamento en artículo 17 de la Ley 4 de 1992 / REGIMEN PENSIONAL DE CONGRESISTAS - Reajuste de mesada pensional al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes / ACCION DE TUTELA ES IMPROCEDENTE PARA CONTROVERTIR UNA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD - Sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares / ACCION DE TUTELA - Improcedente para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por la sentencia C-258 de 2013

Algunas decisiones judiciales por sus características de ser fuente directa e inmediata de derecho que vincula la actividad Estatal y la de la sociedad en general, resultan intangibles a que por vía de tutela se pretenda cuestionar su validez y aplicabilidad en el orden interno. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es enfático en precisar que no procede la acción tuitiva de derechos cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; características consustanciales a las decisiones que definen una acción de inconstitucionalidad, bien sea por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado como máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; luego fuerza concluir que cualquier cuestionamiento dirigido a obtener la desaparición de la decisión, es sin lugar a dudas, improcedente. Corrobora la anterior conclusión, el hecho de que el Decreto 2067 de 1991 en su artículo 49 consagra la prohibición de ejercer recurso alguno contra las decisiones de constitucionalidad, salvo que concurra una irregularidad de tal magnitud que implique una violación del debido proceso, caso en el cual el directamente afectado con la decisión puede pedir la anulación de la actuación ante el pleno de esa Corporación. Mecanismo que de acuerdo a los elementos de convicción allegados al expediente y que refuerza el informe presentado por la Secretaria General de la Corte Constitucional, no fue ejercitado por el aquí interesado. Al margen del anterior discurso, se destaca que a la luz de la propia jurisprudencia de tutela la procedencia de ese mecanismo contra actuaciones de carácter general, impersonal y abstracto es un evento excepcionalmente posible, que se configura cuando la aplicación de un acto de tal naturaleza deriva en la materialización de una situación concreta que afecta derechos fundamentales de una persona. En tales situaciones la acción de tutela es, sin olvidar su carácter subsidiario, la vía adecuada para promover ante los jueces la defensa de esos derechos.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 - ARTICULO 17 / DECRETO 2591 DE 1991ARTICULO 6 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTICULO 49

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración por omisión del procedimiento administrativo previo a la reducción de la mesada pensional / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Se garantiza cuando se adelanta el trámite administrativo con audiencia del interesado previo al ajuste de la mesada pensional conforme a la sentencia C-258 de 2013

El actor acude a esta jurisdicción constitucional con el propósito de obtener la protección de diversos derechos y garantías de orden superior, tales como el debido proceso, la seguridad social y la garantía de respeto a los derechos adquiridos, que considera afectados con ocasión no sólo al pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, sino también a la ejecución automática que le dio F. en el ajuste de su mesada. Específicamente el demandante es insistente en afirmar, que la conducta de las autoridades accionadas vulneraron un derecho adquirido a la luz de las previsiones de la Ley 4 de 1992, que en modo alguno puede ser irrespetado por alguna autoridad pública de manera unilateral, vale decir, sin solicitar previamente su consentimiento o acudir ante un juez de la República para tales fines. Esta Sala comparte las argumentaciones expresadas por el demandante, en el sentido que un acto administrativo que concede una prestación periódica indefinida constituye un claro límite a la actividad del Estado y que obliga a su perentorio cumplimiento en todo tiempo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-631 de 2000 fue explícita en señalar que el derecho a la seguridad social en pensiones constituye un verdadero derecho subjetivo, reclamable ante los funcionarios administrativos y también ante los funcionarios judiciales, que se adquiere no solo con base en la Ley 100 de 1993, sino también de acuerdo con los regímenes pensionales especiales, y en ese orden, el pensionado tiene el derecho a que se le respete su situación consolidada dentro del marco normativo correspondiente. Si la autoridad de Seguridad Social o quienes respondan por el pago verifican que el beneficiario no ha cumplido los requisitos para la adquisición del derecho, o que existe duda sobre la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, o en general existan serios motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión, es del caso que la propia autoridad Estatal en desarrollo del derecho fundamental al debido proceso, adelante el trámite de revocatoria establecida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el CPACA. Ha dicho la propia Corte Constitucional, que mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular del derecho a la pensión, sin solución de continuidad las mesadas o sumas que se causen. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración…. esta S. reprocha la conducta desplegada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República que, de acuerdo con los elementos allegados al plenario y contrario al deber de toda autoridad pública de actuar de acuerdo a los principios de la función administrativa y de las garantías que conforman el debido proceso administrativo, disminuyó el monto de la mesada pensional sin previa citación del afectado quien apenas se vio enterado de la decisión de la administración con una comunicación que no satisface los contenidos de este derecho fundamental. Es de insistir que, aún cuando de aplicar las disposiciones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad se trate, es deber que toda actuación pública respete las formas establecidas en las fuentes del derecho, o, como lo establece el propio artículo 29 Superior, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo que exige que una mayor atención de las autoridades públicas para respetar al máximo los derechos sustantivos de los ciudadanos, en aras conjurar cualquier posible conducta arbitraria del Estado. Así pues, es necesario que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República acuda a los procedimientos legalmente establecidos, tendientes a efectuar la disminución a veinticinco salarios mínimos que ordenó la Corte Constitucional en la sentencia en el monto de la mesada pensional, con audiencia del interesado. Aún más, esta S. considera imperativo que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República haga uso de esos recursos especializados no sólo con tal propósito, sino también con el objetivo de establecer si el actor es real beneficiario del régimen pensional que le fue reconocido.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 19

REDUCCION DE LA MESADA PENSIONAL - Acción de tutela es improcedente para reclamar los dineros dejados de percibir debido a la reducción de la mesada pensional, por existencia de otros mecanismos de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

Respecto a la pretensión dirigida a obtener el pago de los dineros retenidos con ocasión al cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, esta Sala de Decisión considera que la tutela resulta improcedente para tal fin, en tanto que el afectado dispone de otros mecanismos idóneos de defensa judicial, aunado a que el expediente se encuentra desprovisto de elementos de convicción suficientes que demuestren la inminencia de un perjuicio irremediable para efectos de conceder el amparo de manera transitoria. Por el contrario, por los antecedentes prestacionales del actor, es de suponer razonablemente que la disminución del monto de la mesada, aún siendo ostensible, no supone una amenaza al mínimo existencial propio y de su núcleo familiar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02666-00(AC)

Actor: J.G.S.

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO

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