Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00851-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680182

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-00851-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA - No es procedente emitir un pronunciamiento al respecto, cuando el asunto ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional / ACCION DE TUTELA - No constituye una instancia adicional a la ordinaria para reevaluar valoraciones interpretativas propias del juez natural

Debe señalarse que por mandato legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve con el objeto de proteger derechos cuyo amparo puede obtenerse ejerciendo la acción de hábeas corpus, máxime cuando los argumentos que ya fueron discutidos, se pretenden nuevamente controvertir ahora en sede de tutela, como en el caso de autos…Así las cosas, al existir un mecanismo excepcional de rango constitucional dirigido exclusivamente a la protección del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de este, que se estudien y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no a través de la protección general que ofrece la tutela…como quiera que en esta controversia, lo que se pretende es la protección del derecho fundamental de libertad del actor, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de hábeas corpus que le fue negada por las autoridades de lo contencioso administrativo que fungieron como jueces constitucionales, no es procedente emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto tal asunto ya fue resuelto e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional al punto que no sería dable interponer otra acción de hábeas corpus sobre la misma actuación procesal. En este orden de ideas, comoquiera que una de las alegaciones del accionante se dirige a que el juez de tutela se pronuncie sobre su libertad provisional por vencimiento de términos, debe señalarse que la tutela no constituye una instancia adicional a la ordinaria para reevaluar valoraciones interpretativas propias del juez natural, por ello, cualquier argumento que se dirija a provocar un análisis de fondo frente a lo mencionado, debe ser despachado desfavorablemente sin siquiera ser estudiado y en ese sentido se torna improcedente la acción, por lo cual así se declarará respecto de las decisiones de hábeas corpus acusadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Constitucional, sentencias T-1315-01 y T-334-00, reiteradas por la sentencia C-123-04

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Alcance

Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: M.E.G.G.. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las providencias enjuiciadas se encuentran enmarcadas en el principio de autonomía judicial que tienen los jueces de la República / ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO Y ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS - En estos delitos no es viable otorgar la libertad por vencimiento de términos

El accionante centró sus alegaciones en que las decisiones enjuiciadas adolecen de defectos fácticos por valoración indebida del material probatorio y procedimental, razón por la cual, la Sala verificó el audio de las decisiones enjuiciadas y extrajo lo siguiente: El 4 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá manifestó que por sentencia de 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal se pronunció sobre el asunto, por tal razón no era procedente estudiar una solicitud que ya había sido debatida por el juez de conocimiento…Consideró el Juzgado que como las modificaciones realizadas a la normatividad radicaron en subsanar errores caligráficos que no afectaron el sentido real de la ley de la infancia y la adolescencia, a partir del 8 de noviembre de 2006 los actos sexuales y el acceso carnal acaecido el 10 de noviembre de 2006, están cobijados por la Ley 1098 de 2006, por lo cual el imputado no tiene derecho al beneficio solicitado. Sustentó su posición en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en la que también se han fundado diversos funcionarios judiciales al proferir decisiones dentro de procesos penales y/o hábeas corpus…En la decisión de segunda instancia, proferida en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2013, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá…Señaló que de conformidad con lo previsto en el Código de Régimen Político y Municipal, la regla general es que las normas entran a regir dos meses luego de su promulgación, salvo que la ley establezca lo contrario. En el presente asunto, consideró que la regla específica de vigencia es la aplicable en el caso del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, que entró a regir el mismo día de su promulgación, esto es 8 de noviembre de 2006…En virtud de lo anterior, adujo que, comoquiera que el artículo 199 pluricitado, entró a regir el 8 de noviembre de 2006, los hechos ocurrieron el 10 de noviembre siguiente y el delito que se investiga es actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación punitiva, no es viable otorgar la libertad por vencimiento de términos…De conformidad con lo narrado en precedencia y contrario al cargo alegado por el tutelante, evidencia la Sala que las decisiones acusadas, se fundaron debidamente en la Constitución, la ley y la jurisprudencia. El análisis realizado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia no resulta caprichoso ni arbitrario, sino que obedece al ejercicio de la autonomía e independencia judicial sustentados constitucionalmente en el artículo 228 de la Carta Política y, bajo los lineamientos de la sana crítica, razón por la cual, la Sala considera que no hay lugar a conceder el amparo solicitado frente a las decisiones proferidas en la acción penal

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver, Corte Suprema de Justicia, EXP: 37668, M.P.M. delR.G.M. y EXP: 34044

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-00851-01(AC)

Actor: D.S.G.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por D.S.G.G. contra el fallo de 20 de junio de 2013, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, negó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud

Mediante escrito de 24 de abril de 2013 radicado en la Secretaría de esta Corporación, el señor D.S.G.G., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[1], el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, para la protección de sus derechos fundamentales a la “libertad, debido proceso y principio de legalidad”, vulnerados con los autos de 4 de febrero y 11 de marzo de 2013, proferidas dentro de la acción penal[2] seguida en su contra y las providencias de 19 de marzo y 16 de abril de 2013, que decidieron la acción de hábeas corpus[3] por él ejercida.

2. Hechos

• El 14 de marzo de 2011, el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías libró orden de captura contra el señor D.S.G.G., la cual se hizo efectiva el 17 de mayo de 2011 y el día siguiente fue legalizada por el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que además formuló imputación por los presuntos delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años bajo circunstancias de agravación punitiva e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en...

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