Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00464-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680198

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00464-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada resolvió apelación en proceso de reparación directa contra el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena debido a la no entrega real y material de un bien inmueble adquirido a través de un remate

La Sala considera que en el presente caso se encuentra totalmente demostrada la ocurrencia del llamado defecto fáctico por violación del principio de congruencia y un desconocimiento abierto y palpable del precedente jurisprudencial en materia de fallos extra petita, así como la existencia de un defecto material o sustantivo por la indebida y equivocada interpretación que se hizo de las normas referentes a la reparación integral y al reconocimiento de perjuicios dentro de las acciones de reparación directa. En efecto, los falladores de instancia se escudan en la aplicación de los principios de reparación integral y iura novit curia, para reconocer unos perjuicios no solicitados en la demanda, omitiendo la expresa prohibición de dicho actuar en esta Jurisdicción, teniendo en cuenta la naturaleza rogada que imprimió el Código Contencioso Administrativa y la aplicación inexorable del principio de congruencia, especialmente, en las acciones de reparación directa; por no hablar del respeto del derecho al debido proceso que le asiste a la parte condenada por hechos o pretensiones de las cuales no se pudo defender en debida forma. Para la Sala, la interpretación que hace el Tribunal Administrativo de Bolívar, sobre la reparación integral es totalmente desmedida y equivocada, pues la Jurisprudencia de la Sección Tercera claramente desarrolló dicho principio en aras de resarcir, en lo posible, en principio, las graves violaciones de derechos humanos frente a las cuales el simple reconocimiento económico no era suficiente, por lo tanto el J. podía ordenar medidas conmemorativas, simbólicas o de no repetición, tendientes a la protección y reparación del individuo, independientemente de que estas hubieran sido solicitadas en la demanda. No obstante, dicho desarrollo jurisprudencial en manera alguna podría trasladarse al reconocimiento de pretensiones netamente económicas que no hubiesen sido plasmadas en la demanda, pues de aceptarse una interpretación así, se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica propia de la reparación integral, la cual no fue concebida para subsanar yerros o negligencias de quien no demanda correctamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: COGIDO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 304 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 207

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. En sesión del 23 de agosto de 2012, la Sección Primera acogió los parámetros establecidos en la C-590 de 2005, requisitos generales de procedencia y requisitos o causales especiales de procedibilidad, en el estudio de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el principio de reparación integral, ver: sentencia de 21 de noviembre de 2013, exp. 1998-02368 (29764), y sentencia de 19 de agosto de 2009, exp. 18364, ambas C.P E.G.B..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción / FALLO EXTRA PETITA - Transgresión al principio de congruencia / SENTENCIA CUESTIONADA RECONOCIO PERJUICIOS NO SOLICITADOS EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - Vulneración al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción

En el presente caso, sucedió lo que expresamente está prohibido en las normas señaladas y en la extensa Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar, no solo confirmó el fallo del a quo en el sentido de condenar al Distrito de Cartagena por la suma de $311.709.724, por concepto de lo pagado por el inmueble adquirido en el remate, en la modalidad de perjuicios materiales, a título de daño emergente, a pesar de que la misma sociedad actora en el proceso de reparación directa manifestó que ese no era el objeto o pretensión de la demanda, sino que también lo condenó por la suma de $9.776.416.836, como lucro cesante, a sabiendas de que dicho perjuicio no había sido solicitado, tal y como en el mismo fallo lo reconoció en su parte considerativa situación que vulnera ostensiblemente el principio de congruencia que debe regir en estas decisiones y de contera, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del ahora actor… Los precedentes jurisprudenciales transcritos demuestran con suficiencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar falló por fuera de lo pedido, al reconocer perjuicios y montos económicos que no fueron solicitados en las pretensiones de la demanda, por lo tanto se violaron ostensiblemente los principios de congruencia y justicia rogada y de contera, los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del actor. Por otra parte, para sustentar el reconocimiento de unos perjuicios no solicitados en la demanda, el Tribunal Administrativo de Bolívar, además de invocar la aplicación del principio de la reparación integral, que, como ya se explicó, no tenía cabida jurídica en este caso, le dio prevalencia a una regla contenida en el artículo 1731 del Código Civil, que establece la forma como debe repararse el daño, sobre el principio de congruencia y de justicia rogada que rige en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que también constituye una evidente vulneración del debido proceso del ahora tutelante. La regla referida por el Tribunal Administrativo de Bolívar establece que el daño debe ser reparado con el reconocimiento tanto del daño emergente, como el lucro cesante; sin embargo, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éstos deben ser solicitados como pretensiones de la demanda, pues el J. no tiene la facultad para reconocerlos de oficio, como equivocadamente se hizo en el presente caso, prueba de ello son las innumerables sentencias en las que la Sección Tercera revoca dichas decisiones por vulnerar el principio de congruencia. Finalmente, la Sala advierte que el objeto inicial de la acción de reparación directa fue el reconocimiento de unos valores causados por la demora en la entrega de un bien inmueble que la Sociedad Medical Universal Solutions S.A. MUNSO S.A., había adquirido del Distrito de Cartagena, en desarrollo de un remate llevado a cabo dentro de un proceso de Jurisdicción Coactiva, por lo tanto, en la mitad del proceso no era posible sorprender al demandado con un fallo en el que se reconocían perjuicios no pedidos en la demanda, con fundamento en hechos nuevos que cambiaban por completo el objeto de la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1731

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cumplimiento del principio de congruencia en los fallos proferidos en las acciones de reparación directa, ver: sentencia de 14 de marzo de 2013, exp. 1994-07760 (26078), C.P .M.F.G.; sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp. 20410, C.P.D.R.B.; sentencia de 17 de abril de 2013, exp. 2002-02051 (36566), C.P.H.A.R.. En cuanto a la inobservancia del principio de congruencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 4 de mayo de 2011, C.P.M.J.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00464-00(AC)

Actor: DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DESCONGESTION-

Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, mediante la cual se modificó el numeral segundo del fallo de 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el sentido de reconocer como perjuicios materiales, por concepto de lucro cesante, la suma de $9.776.416.836 y, se confirmó en lo demás la decisión del a quo, dentro de la acción de reparación directa promovida por la empresa Medical Universal Solutions S.A. “MUNSO S.A.”, radicada bajo el núm. 130012331002-2005-01890-01.I.1.- La Solicitud.

El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la Administración de Justicia.

I.2 Hechos.

Manifestó que la Sociedad Medical Universal Solutions S.A., instauró, en su contra, una acción de reparación directa con la finalidad de que se le declarara responsable administrativamente, por la no entrega oportuna de un bien inmueble que le fuera adjudicado a dicha empresa el día 28 de enero de 2004.

Adujo que en primera instancia el proceso fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia el 29 de junio de 2012, en la que declaró al Distrito administrativamente responsable y lo condenó al pago de perjuicios materiales causados a la sociedad demandante por valor de $311.709.724.oo.

Indicó que dicha decisión fue apelada por ambas partes, por lo que en...

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