Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00927-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680230

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-00927-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Junio de 2014

Fecha16 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - Vulneración por indebida notificación del acto de requerimiento en el proceso administrativo de determinación y cobro de contribuciones parafiscales de la protección social

En el presente caso, depreca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al expedir el acto administrativo de liquidación oficial, sin que previamente se le haya notificado del requerimiento para declarar, tal como lo prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012… antes de que la administración proceda a expedir la liquidación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, esta debe enviar un requerimiento al aportante, a fin de que este lo responda dentro del mes siguiente a su notificación…puede evidenciar la Sala que en oportunidad anterior la UGPP adelantó en contra del ahora tutelante, un proceso administrativo de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de la vigencia 2009, que fue llevado a cabo mediante el Expediente No. 1735, en donde se evidencia que las decisiones administrativas que fueron adoptadas fueron comunicadas y/o notificadas, según el caso, en la dirección de residencia del señor H.A.C. ubicada en la Calle 142 No. 201-41 de la Ciudad de Bogotá; no así ocurre con el proceso administrativo llevado a cabo dentro del Expediente No. 2450, pues allí las direcciones de envío no corresponden a su lugar de residencia, de aquí que no pueda darse la razón a la accionada cuando afirma no haber conocido de la misma y que en tal sentido, la Sala observe vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo del tutelante. El debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente establecida en la ley, así como las funciones que les corresponden cumplir y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (artículos 4 y 122 de la C.P.). En esta medida, las autoridades administrativas únicamente pueden actuar dentro de los límites señalados por el ordenamiento jurídico. El derecho al debido proceso administrativo tiene la virtualidad de ser un derecho subjetivo, respecto del cual corresponde a las personas interesadas en una decisión administrativa, exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual se asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad, de aquí que el debido proceso se deba ejercer durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, como también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma. Por las razones que anteceden, la Sala revocará la decisión del a quo que negó la acción de tutela y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor H.A.C.R.. En consecuencia, ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda a dejar sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad al acto administrativo de Requerimiento para declarar y corregir No. 4 de 16 de enero de 2013, y a rehacer las diligencias de notificación y/o comunicación del mencionado acto, al señor H.A.C.R. a su dirección de residencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 1422 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 178 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 179 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 180

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00927-01(AC)

Actor: H.A.C.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”.

El señor A.C.R., presenta acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes:

Cuenta que mediante Resolución RDO 472 de 27 de septiembre de 2013, la Dirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, profirió liquidación oficial en su contra “por la omisión en la afiliación al Sistema de la Protección Social en Salud, y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en Pensión, por los períodos comprendidos entre junio y diciembre de 2008 y enero a diciembre de 2010”.

Señala que una vez fue notificado de la decisión, interpuso recurso de reconsideración, manifestando que nunca le fue notificado el Requerimiento No. 04 de 16 de enero de 2013 hecho por la entidad para que efectuara la respectiva declaración y que en tal sentido, la decisión de liquidación le era inoponible, pero que el Director de Parafiscales de la UPGG, doctor M.C.O., confirmó la decisión de liquidación.

Explica que si bien es cierto la UGPP señaló dentro del acto administrativo de liquidación, que el requerimiento para declarar le fue notificado por aviso el 15 de agosto de 2013, tal situación incumple con el procedimiento señalado en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pues para que sea legítima la notificación por aviso, era necesario primero enviar el requerimiento a su dirección de domicilio, lo cual no ocurrió.

Señala que la Subdirección de Determinación de Obligaciones remitió el requerimiento a la dirección AV. Calle 68 No. 57-76 CS 402-404 de la Ciudad de Bogotá, cuando lo cierto es que los Oficios 20136200363451 de 19 de febrero de 2013 y 20136200018054 de 22 de julio de 2013, mediante los cuales fue remitido el requerimiento, fueron devueltos, según consta en las guías No. AD000023559CO y RN044338786CO, de la empresa de correo certificado Servicios Postales Nacionales.

Manifiesta no entender por qué la UPGG remitió a dicha dirección el requerimiento, cuando sabía que...

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