Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02953-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680266

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-02953-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Enero de 2014

Fecha30 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional, artículo 86, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que estos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

DESCUENTOS SOBRE PENSIONES - Son permitidos, siempre y cuando no sobrepasen el 50 por ciento de la mesada pensional / DESCUENTOS SOBRE PENSIONES - Deben responder a criterios que no desconozcan el derecho del pensionado a gozar de una remuneración que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar / DESCUENTOS SOBRE PENSIONES - En el evento en que se autoricen deducciones que superen el 50 por ciento de la mesada pensional, la entidad correspondiente debe abstenerse de realizarlos / DESCUENTOS SOBRE PENSIONES - El monto que se debe tener en consideración para calcular el 50 por ciento, es aquel que resulte, una vez descontados los aportes a salud y caja de compensación familiar que las pagadoras realicen / MINIMO VITAL - Noción

Sea lo primero indicar que los descuentos sobre pensiones se rigen por la misma normativa que regula los efectuados sobre salarios, en este sentido, son permitidos, siempre y cuando no sobrepasen el límite establecido por ella, esto es el 50 por ciento de la mesada pensional, y respondan a criterios que no desconozcan el derecho del pensionado a gozar de una remuneración que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar…Es claro, entonces, que las deducciones que se efectúan sobre las mesadas pensionales están limitadas por el respeto del derecho fundamental al mínimo vital, entendido este como las necesidades mínimas de cada individuo para su subsistencia…En lo que respecta a la potestad de realizar los descuentos que los pensionados autoricen, es indispensable señalar que en el evento en que se autoricen deducciones que superen el 50 por ciento de la mesada pensional, la entidad correspondiente debe abstenerse de realizarlos. Así lo ha entendido esta Corporación siguiendo el lineamiento de la Corte Constitucional…En este orden de ideas, no se pueden hacer deducciones que sobrepasen el 50 por ciento del monto de la pensión, frente al monto que se debe tener en consideración para calcular el 50 por ciento, la Corte Constitucional ha sostenido que es aquel que resulte, una vez descontados los aportes a salud y caja de compensación familiar que las pagadoras realicen. Pretende la tutelante la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, pues alega que la entidad accionada le está realizando descuentos que superan el 50 por ciento de la totalidad de la mesada pensional reconocida. Sostiene que el monto efectivamente pagado no alcanza para suplir sus necesidades y las de su menor hijo…De acuerdo con lo descrito en el acápite anterior, el monto mínimo a cancelar por concepto de mesada pensional a la señora V.M. debe ser $ 434.780.89 equivalente al 50 por ciento del valor obtenido luego de realizar el descuento correspondiente a salud identificado como SANIDAD, por un valor de $36.231.74, en este sentido, es evidente que los descuentos efectuados por la Policía Nacional, no superan el valor legal máximo permitido, pues le cancela a la tutelante la suma de $ 448.753.09 monto que resulta superior al 50 por ciento. Así pues, la Sala considera que la actuación de la Caja General de la Policía Nacional, es ajustada a derecho y no vulnera el derecho al mínimo vital de la accionante, pues los descuentos no superan el máximo permitido. No obstante, cabe resaltar que las pagadoras al momento de realizar los descuentos respectivos, así hayan sido autorizados por el beneficiario, no deben sobrepasar el porcentaje permitido y es su obligación no hacer mas deducciones que las legales, es decir hasta el 50 por ciento establecido en el Decreto 994 de 2003, el cual modificó el Decreto 1073 de 2002, las que por tratarse de normas de orden público, no tienen carácter dispositivo. No obstante, en el presente caso al no superar los descuentos el 50 por ciento de la mesada pensional, no se está frente a una vulneración de derechos fundamentales. Vale la pena aclarar, que pese a que la decisión del Tribunal fue negar el amparo solicitado, dentro de sus argumentos consideró que los descuentos si superan el 50 por ciento de que trata la Ley, pero que no existe prueba de que con esa situación se le cause un perjuicio irremediable a la accionante, sobre este argumento no comparte la decisión esta S., ya que como se demostró anteriormente los descuentos realizados no exceden el monto legal permitido

FUENTE FORMAL: DECRETO 994 DE 2003 / DECRETO 1073 DE 2002

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las siguientes sentencias de esta corporación, EXP: AC 2008-00504-01. C.P: M.A.V.M. y EXP: AC 2009-01658-01. C.P.: V.H.A.A.. También sobre el asunto consultar Corte Constitucional sentencias T-827 de 2004 y T-381...

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