Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00279-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680290

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00279-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Junio de 2014

Fecha25 Junio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega porque la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia en la que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto

El accionante plantea la vulneración de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, dignidad familiar, propiedad privada y derechos adquiridos, por cuanto considera que la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en defecto fáctico al no realizar una debida valoración probatoria de los documentos allegados al proceso ordinario, y con los cuales pretendía demostrar la tradición real de los derechos de dominio sobre el globo de terreno Hato de la Vuelta o H. y la propiedad que tienen sobre el mismo la comunidad denominada Hato de la Vuelta o Huerta…no se observa la existencia de un defecto fáctico en la expedición de la sentencia de 31 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, pues se destaca que en efecto la autoridad judicial accionada realizó un análisis del material probatorio allegado al expediente, para concluir que no existió irregularidad alguna por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro al proferir los actos administrativos que negaron corregir la anotación de falsa tradición inscrita en el folio de matricula No. 214-0012199, perteneciente al predio Hato de la Vuelta o Huerta…De este modo, frente al caso en concreto es importante indicar que lo pretendido por el actor de tutela es que se efectúe un nuevo estudio de los títulos que dice tener sobre el predio denominado H. de la Vuelta o H. a efectos de determinar que es la Comunidad Hato de la Vuelta o H. la legítima propietaria del dicho inmueble, no obstante para la Sala este es un análisis que se debe efectuar por la autoridad judicial competente mediante el ejercicio del proceso previsto en la Ley 1561 de 2012 por la cual se establece un proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, sanear la falsa tradición y se dictan otras disposiciones, que tiene por objeto sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, o de ser el caso, a través del proceso de pertenencia establecido en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, advierte la Sala que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 31 de julio de 2013, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy accionante en tutela, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y Superintendencia de Notariado y Registro, fue tomada con base en unos argumentos legales y con el análisis del caso concreto. Se reitera entonces que en las decisiones acusadas se realizó un estudio de los hechos, del material probatorio, y de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, siendo así que dicha decisión no fue arbitraria, infundada o caprichosa, sino por el contrario se observa que fue tomada luego de un análisis pertinente del material probatorio basado en la sana critica, pues como ya se señaló, la autoridad enjuiciada expuso las razones por las cuales decidió negar las pretensiones de la demanda. Así las cosas debe aclarar la Sala, que la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una nueva oportunidad para que las partes vencidas en un proceso ordinario intenten que sus argumentos prevalezcan a las tesis adoptadas por los jueces naturales del asunto. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la Sala que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de la Guajira se profirió con sujeción a las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual se procederá a negar la acción de tutela por no encontrarse demostrada la ocurrencia de alguna de las causales de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1561 DE 2012 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 407

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00279-00(AC)

Actor: D.P.A. - COMUNIDAD HATO DE LA VUELTA O HUERTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Decide la sala la acción de tutela presentada por el señor D.P.A. en calidad de comunero y representante legal de la comunidad Hato de la Vuelta o H., contra el Tribunal Administrativo de la Guajira.

La solicitud y pretensiones

El señor D.P.A. en calidad de comunero y representante legal de la Comunidad Hato de la Vuelta o H., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, dignidad familiar, propiedad privada y derechos adquiridos que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con la decisión de 31 de julio de 2013, adoptada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Comunidad Hato de la Vuelta o H. contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: i) se amparen los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, honra, dignidad familiar, propiedad privada y derechos adquiridos; ii) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 31 de julio de 2013; iii) y en consecuencia se profiera una nueva sentencia en la que se haga una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso para determinar la legalidad de las resoluciones Nos. 011 de 27 de abril de 2007 y 975 de 14 de febrero de 2008, proferidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar y la Superintendencia de Notariado y Registro, que negaron corregir el folio de matricula inmobiliaria No. 2140012199.

Los hechos.

La parte actora, expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 50):

Señaló que la Comunidad Hato de la Vuelta o H., es titular del derecho de dominio de un globo de terreno ubicado entre los municipios de Fonseca y Distracción del Departamento de la Guajira, por haberse adquirido a través de sucesión intestada de la señora E.O. de P. a favor de sus hijos y cónyuge supérstite.

Relató que mediante Resolución No. 136 de 9 de febrero de 1993 el INCORA hoy INCODER, inició proceso de extinción de dominio sobre el predio “Hato de la Vuelta o H.”, para lo cual se abrió el folio de matrícula No. 2140012199 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar.

Con ocasión a dicha situación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, mediante Resolución No. 001 del 13 de enero de 1994 decidió inscribir la Resolución No. 136 de 9 de febrero de 1993 en el folio de matricula inmobiliaria No. 2140012199, con la anotación de “falsa tradición”, por encontrar un solo titulo inscrito sin datos de antecedentes registrales que determinen la titularidad del derecho de dominio de las personas que figuran como dueños, esto es la Comunidad Hato de la Vuelta o H..

Explicó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, no tuvo en cuenta la sentencia de sucesión de la señora E.O. de P. proferida el 23 de febrero 1942 por el Juzgado del Circuito de Riohacha, con la que se transfiere el derecho de dominio del terreno Hato de la Vuelta o H., a sus herederos, y la sentencia de 14 de marzo de 1957 emitida por la Corte Suprema de Justicia, con la cual se declara la propiedad del mencionado predio a favor de la familia P..

El 20 de diciembre de 2006 le solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S.J. delC., que corrigiera la anotación que se había registrado sobre la propiedad del terreno, anexando documentos que acreditaban el derecho de dominio, sin embargo mediante comunicación de 9 de enero de 2007, ésta petición se decidió de forma negativa.

Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar, mediante Resolución No. 011 de 23 de abril de 2007, y por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución No. 975 de 14 de febrero de 2008, confirmando la negativa.

En virtud de lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Riohacha, quien mediante sentencia de 20 de marzo de 2012, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que calificó con falsa tradición el predio sobre el cual se pretende la titularidad del derecho de dominio, esto es el folio de matricula inmobiliaria No. 214-0012199.

Informó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, la revocó y denegó las súplicas de la demanda, argumentando que el accionante no demostró que la Registradora Seccional de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar haya incurrido en violación de normas de rango constitucional y legal al ordenar la inscripción de la Resolución No. 00136 de 09 de febrero de 1993 – INCORA, en la sexta columna del folio de...

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