Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00007-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680386

Sentencia nº 63001-23-33-000-2014-00007-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Marzo de 2014

Fecha25 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Respuesta de fondo / RESTRICCION DE SALIDA DEL PAIS - Deber de adelantar el procedimiento establecido para el levantamiento de la medida / ACCION DE TUTELA - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial

Es claro que la Oficina de Migración dio cabal respuesta al demandante, al indicarle con absoluta nitidez que en la base de datos de la entidad figura un impedimento de salida del país desde el 14 de octubre de 1998, por parte de la Fiscalía 10 Local de Armenia, en el proceso 2394 seguido por el delito de hurto calificado. En esa medida, el fallo objeto de impugnación no merece reproche alguno. Ahora bien, de la respuesta ofrecida por la autoridad migratoria se advierte con precisión que la medida restricción a la circulación fue impuesta por la Fiscalía Local 10 de Armenia, tal como se aprecia. Ello implica que es a dicha autoridad a quien corresponde resolver si resulta válido que aún en la actualidad persista el impedimento para salir del país que pesa sobre el demandante. No obstante, en el plenario no existe prueba de la que se pueda inferir que el interesado acudió infructuosamente a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de obtener la cancelación de la medida de que se duele, mucho menos existe diligencia alguna del tutelante respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con idénticos fines. Aun así, acude a la tutela con el propósito de utilizar este mecanismo de manera alternativa, sin agotar previamente las instancias judiciales respectivas ante las autoridades judiciales accionadas, con el propósito de corregir el yerro denunciado. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá cuando el interesado tenga a su disposición otros recursos o medios de defensa judiciales salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable; evento que a todas luces no se encuentra acreditado en el expediente. De otro lado, esta Corporación no comparte la manera como fue vinculado al presente proceso al Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, pues visto el auto admisorio de la tutela es claro que el Tribunal sólo lo requirió para que certificara el estado de una actuación procesal y sin embargo, en la sentencia se concluyó que la vulneración de los derechos fundamentales del actuante obedece a una omisión atribuible exclusivamente a dicho funcionario judicial. Ha de recordarse que para efectuar una imputación de tal nivel, es necesario que al juez de tutela garantice previamente a la autoridad accionada la posibilidad de ser escuchada en juicio, pues el carácter informal de la acción de tutela no implica que en su trámite no sean observadas los elementos esenciales que conforman el derecho fundamental al debido proceso, de aplicación a toda actuación judicial o administrativa. Pensar lo contrario implicaría suponer que a través de una actuación irregular es posible proteger un derecho fundamental.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6

LENGUAJE RESPETUOSO - Deber de utilizar términos decorosos para dirigirse a la administración de justicia

Se previene al señor actor para que en lo sucesivo se dirija en términos decorosos ante la administración de justicia, en tanto que los escritos allegados a este proceso dan cuenta de un lenguaje ramplón que atenta contra la dignidad de las personas y que puede dar lugar a sanciones de diversa índole, como lo muestra la medida correctiva que le fue impuesta en otro escenario judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 63001-23-33-000-2014-00007-01(AC)

Actor: L.E.R.R.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION COLOMBIA - UAEMC Y OTROS

Conoce la Sala, de la impugnación formulada por la parte actora y por el Juez Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Q. que concedió la tutela de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y hábeas data del señor L.E.R.R..

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el ciudadano L.E.R.R. actuando en nombre propio, solicitó la protección del derecho fundamental de petición[1] presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. La reclamación fundamenta su petición en los siguientes hechos:

1- Manifiesta que el día 18 de diciembre de 2013, encontrándose en el puente internacional S.B. ubicado en el cruce fronterizo entre Colombia y Venezuela, fue retenido por autoridades colombianas para llevar a cabo la respectiva inspección fronteriza. Comenta que en el lugar de los hechos el señor F.A.H.E., funcionario de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, le informó al actor sobre la existencia de una orden de restricción para salir del país vigente desde año 1998 expedida por la Fiscalía General de la Nación.

2- Aduce que previo a dichos acontecimientos, hacia finales del mes de octubre del año 2013, se acercó a la oficina de migración ubicada en la ciudad de Armenia, con el fin de solicitar información sobre la medida de restricción que le fue impuesta; inmediatamente el funcionario encargado le indicó que dicha información la podía obtener directamente con las autoridades de migración ubicadas en los puntos fronterizos, ya que ellos eran los encargados de hacer los respectivos controles y análisis correspondientes.

3- Menciona en el escrito que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Unidad Administrativa Migración Colombia entidad adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, han venido ignorando su solicitud de conocer, actualizar y rectificar la información que versa sobre él, ya que por la no actualización de dichos datos se ven afectados sus derechos fundamentales.

4- Agrega que hacia mediados del mes de octubre de 2013, por escrito dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura ubicada en la ciudad de Armenia, solicitó la información sobre la existencia de una orden de restricción para salir del país. De dicha solicitud sostiene que la entidad mencionada dirigió oficio al Centro de Servicios Administrativos de Armenia calendado el día 14 de noviembre de 2013 para resolver su inquietud, el cual fue contestado el día 10 de enero de 2014, pero la información que fue suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de Armenia no resolvió la inquietud del señor R.R..

5- El día 7 de enero de la presente anualidad, presentó petición de interés particular a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en la cual solicitó lo siguiente:

“Solicito de ustedes indicarme los detalles correspondientes a las restricciones respectivas registradas y razones en la negativa a suministrar información correspondiente.”[2]

A lo cual la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia dio respuesta aduciendo lo siguiente:

“1. Revisada la base de datos de migración Colombia, le figuran tres (3) registros coincidentes por nombres y apellidos documento y fecha de nacimiento: L.E.R. C.C 8692149, fiscalía 10 local de Armenia, oficio S/N solicita impedir salida del país, proceso 2394 delito HURTO CALIFICADO. Fecha de registro en sistema DAS 14/10/1998. Total de registros tres (3) misma información.”[3]

No obstante, refiere el señor R.R., que la Oficina de Migración Colombia ubicada en la ciudad de Armenia, se negó a suministrarle información debida, de acuerdo a la petición que elevó ante la misma entidad. Sostiene que dicha entidad le informó que el agente competente para dejar sin efectos dicha restricción, es el mismo que la libró.

6- Así las cosas, alegó que la Oficina de Migración Colombia y la Fiscalía General de la Nación han vulnerado, por demás, su derecho a la libre locomoción y en igual sentido se ha visto afectado su núcleo familiar por la omisión de dicha entidad al no cesar con la restricción a la que ya se ha hecho mención, sin existir algún proceso o investigación que mantenga vigente dicha restricción.II. TRÁMITE PROCESAL Y LA OPOSICIÓN

Mediante auto calendado de 21 de enero del 2014, el Tribunal Administrativo de Q. admitió la acción de tutela de la referencia y procedió correr traslado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y a la Fiscalía 10 Local de Armenia como...

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