Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00136-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680498

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00136-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa

Con relación a la interposición de la acción de tutela a través de un agente oficioso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la figura de la agencia oficiosa se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa ante el juez de tutela, razón por la cual en aras de garantizar la protección y eficacia de los derechos del agenciado, la ley y la jurisprudencia admiten la interposición de la acción de tutela a través de un tercero indeterminado que actúe en su favor, sin mediar poder alguno. En este sentido, para que proceda la solicitud de amparo a través de agente oficioso, se debe acreditar lo siguiente: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y, (ii) de los hechos y pruebas que fundamentan la acción, se infiera que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden su interposición directa. Así las cosas, si en un caso no se llegare a cumplir con cualquiera de las condiciones antedichas, se configurará falta de legitimación en la causa y el juez estará obligado a rechazar por improcedente la respectiva acción de tutela… en el escrito de tutela el señor A.M.A.V., afirma actuar como agente oficioso de E.C.G., más sin embargo no acreditó sumariamente que el agenciado estaba imposibilitado física o mentalmente para asumir su propia defensa, pues del contenido de la demanda no se advierte particularidad alguna que haga relación a este punto. En este orden de ideas, como quiera que no se demostró en el proceso que el señor E.C.G. se encontraba en circunstancias especialísimas que hacían imposible su propia defensa ante el juez de tutela, al punto que requería la intervención de un tercero, habrá de rechazarse la presente acción. Cabe agregar que tampoco obra en el plenario poder que facultara al señor A.V. para ejercer la acción de tutela en representación del señor E.C.G. como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa para incoar la acción de tutela, ver de la Corte Constitucional: sentencia T-176 de 2011, T-046 de 1997, T-443 de 1995, T-662 de 1999, T-331 de 1997 y T-731 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00136-00(AC)

Actor: E.C.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela presentada por A.M.A.V. como agente oficioso de E.C.G., contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

El señor A.M.A.V. actuando como agente oficioso de E.C.G., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con las decisiones de 27 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2013, respectivamente, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy actor en tutela contra el Departamento de Bolívar.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad; II) se deje sin efectos las sentencias proferidas el 27 de junio de 2012 y 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente; III) se ordene al Tribunal proferir una nueva providencia revocando la decisión de primera instancia y en consecuencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

Los hechos

El señor A.M.A.V. actuando como agente oficioso de E.C.G., expone como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 19):

Señaló que el señor E.C.G., fue empleado público sin solución de continuidad en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox, desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 1 de mayo de 2006, y en virtud de la relación legal y reglamentaria que existió, se desprendieron unas obligaciones laborales, entre ellas el auxilio de cesantías.

Indicó que el señor C.G. ingreso al servicio con anterioridad al año de 1993 y por ende tiene derecho al pago de cesantías retroactivas, las cuales se debían liquidar teniendo en cuenta la última asignación mensual devengada, incluyendo todos los factores salariales percibidos.

Expresó que las cesantías fueron consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro, y al momento en que fue pensionado el señor E.C., la entidad le entregó lo que había ahorrado año por año hasta la fecha, más los interés, sin tener en cuenta que era beneficiario del régimen de cesantías retroactivas, que le daba derecho al momento de su liquidación de recibir un mayor valor por este concepto.

Manifestó que su representado el día 28 de abril de 2009, elevó petición a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Mompox en Liquidación solicitando el reconocimiento y pago de las sumas correspondientes por concepto de retroactividad de las cesantías, sin que haya obtenido respuesta a su requerimiento, configurándose el acto administrativo ficto o presunto negativo, e interrumpiendo el término de prescripción del derecho.

Agregó que ante el Departamento de Bolívar, elevó petición radicada el 28 de junio de 2010, sin obtener pronunciamiento alguno de la entidad, configurándose de igual manera el acto administrativo ficto o presunto negativo.

En virtud de lo anterior el señor E.C.G. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Bolívar, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena, quien mediante sentencia de 27 de junio de 2012 negó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia de 6 de noviembre de 2013 la confirmó argumentando que el acervo probatorio allegado al expediente permitía concluir que se había configurado el fenómeno de la prescripción del derecho laboral, pues el actor deliberadamente había permitido que se extinguiera la oportunidad para reclamar las acreencias laborales pretendidas.

Destacó que el Tribunal en su providencia señaló, que el derecho a reclamar el pago de las cesantías retroactivas se causó el 2 de mayo de 2006, y la petición con la que se interrumpió la prescripción data del 29 de junio de 2007, por lo que el término prescriptivo se amplió hasta el 29 de junio de 2010, de esta manera teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2010, para ese entonces ya se había configurado el fenómeno de la prescripción.

Manifiesta que interpone acción de tutela porque considera que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, incurrieron en defecto sustantivo al declarar la prescripción del derecho con fundamento en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 103 del Decreto 1848 de 1969, sin tener en cuenta que no existe disposición que regule el fenómeno de la prescripción dentro de la reglamentación de retroactividad de cesantías de los servidores públicos.

Precisa que no le era dable a los jueces de instancia aplicarle por analogía la citada normatividad para declarar la prescripción del derecho, pues no existe término de prescripción tipificado en la ley para las cesantías retroactivas, debido a que ésta es una prestación de carácter imprescriptible.

De igual manera, señala que los jueces de instancia en sus providencias, desconocieron el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el asunto, en el que se desarrolla la tesis de que los derechos al pago de las cesantías retroactivas son de orden público y de carácter irrenunciable e imprescriptible.

Intervenciones

Mediante providencia del 24 de enero de 2014, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 46 - 47).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cartagena (fls. 61 - 63), manifestó que en la sentencia de 27 de junio de 2012, se hizo una valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y se aplicó el régimen jurídico que se...

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