Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00010-02(186270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680542

Sentencia nº 66001-23-31-000-2008-00010-02(186270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

COPIAS - Valor probatorio / AUTENTICIDAD - Noción / FOTOCOPIA AUTENTICA DE TITULO VALOR - Tiene valor probatorio como soporte externo válido de la existencia de pasivos siempre que cumpla los requisitos de autenticidad exigidos por el ordenamiento procesal civil

3.2.6.3. En este caso, la sociedad allegó como soporte externos fotocopias auténticas de títulos valores (letras de cambio), por lo que se debe analizar si las mismas cumplen las condiciones establecidas en la ley para tenerse como prueba en el presente proceso. Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias tendrán el mismo valor del original cuando hubieren sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Es importante precisar que por autenticidad se entiende la ausencia de duda acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo en él expresado, como bien lo resalta el artículo 252 ibídem, al indicar que es “la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. La autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado en lo que intrínsecamente contenga. 3.2.6.4. Estima la Sala que las fotocopias auténticas de las letras de cambio reúnen las condiciones de autenticidad que exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en las mismas constan sellos de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas que certifica “que el presente documento es fiel copia de su original que tuvo a la vista”, así como de la Notaría Quinta del Círculo de P. correspondiente a la “diligencia de reconocimiento” realizada por el señor D.C.G., representante legal de Industrias Zenner S.A. 3.2.6.5. Por consiguiente, resulta procedente que esos documentos sean valorados probatoriamente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta que Industrias Zenner S.A. presentó por el año gravable 2006, en el sentido de desconocer pasivos y gastos por intereses pagados sobre los mismos, gastos por intereses sobre dividendos y por arrendamientos e intereses sobre éstos, establecer el tributo por la renta líquida y no por la presuntiva y sancionar por inexactitud. La Sala modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que anuló parcialmente dichos actos, reconoció la deducción por gastos de arrendamiento y excluyó tales valores de la sanción por inexactitud. En su lugar, la Sala aceptó los pasivos y los gastos por intereses generados sobre los mismos, tras concluir que a las fotocopias auténticas de los títulos valores que la actora aportó con la respuesta al requerimiento especial se les debía conferir pleno valor probatorio, como soporte externo válido de la existencia de los pasivos, porque cumplían los requisitos de autenticidad exigidos por el art. 252 del C. de P.C. Señaló que el hecho de que la fecha de expedición de los títulos sea posterior a la de las obligaciones que respaldan no necesariamente significa que se trate de pruebas preconstituidas para soportar indebidamente los pasivos, además de que se trata de un asunto del resorte de los contratantes, frente a lo cual precisó que la administración no desvirtuó la veracidad de tales documentos ni la presunción de buena fe. Además, consideró procedentes las deducciones por gastos de arrendamiento e intereses sobre éstos y de los intereses pagados sobre dividendos al estimar que cumplían los requisitos que el art. 107 del E.T. prevé para el efecto. En consecuencia, modificó la sanción por inexactitud impuesta sobre los valores que aceptó y fijó una nueva liquidación del tributo a cargo de la demandante.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Oportunidades probatorias / PRUEBAS - Las aportadas con la respuesta al requerimiento especial o su ampliación son oportunas, de modo que no se le puede restar valor a los soportes externos no presentados en la inspección tributaria

3.1.3. En los antecedentes administrativos consta que, el 9 de diciembre de 2005, con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria y antes de la expedición del requerimiento especial, la sociedad allegó fotocopias simples de 31 letras de cambio para soportar los pasivos declarados. Posteriormente, en la respuesta al requerimiento especial No. 160762005000056 del 15 de diciembre de 2005, aportó “fotocopia debidamente autenticada de 31 letras de cambio” […] 3.1.4. En cuanto a los pasivos respaldados en las fotocopias auténticas, la Sala considera que el hecho de que esos documentos no se hubieren exhibido durante la visita de verificación realizada en desarrollo de la inspección tributaria, no conduce a que se desconozca su valor probatorio. El contribuyente cuenta con diversas oportunidades para aportar pruebas en el procedimiento administrativo, conforme lo dispone el artículo 744 del Estatuto Tributario, que establece que son oportunas las pruebas que se acompañan con la respuesta al requerimiento especial o su ampliación. 3.1.5. Como en este caso, antes de la expedición del requerimiento especial, la sociedad presentó copias simples de las fotocopias de las letras de cambio y, en la respuesta presentada a esa actuación, aportó copias auténticas de esos títulos valores, resulta claro que la Administración, desde la etapa preparatoria del proceso tributario, tuvo la oportunidad de verificar esos documentos como prueba de los pasivos desconocidos. 3.1.6. Así las cosas, no podía la Administración restarle mérito probatorio a los soportes externos por el hecho de no haberse allegado en el desarrollo de la inspección tributaria.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744

PRUEBA DE PASIVOS - Requisitos / PRUEBA DE PASIVOS - Valor probatorio de los soportes externos. Presupuestos / VALOR PROBATORIO DE SOPORTES EXTERNOS - Depende de la parte que los aporte y del cumplimiento de los requisitos de ley / TITULO VALOR - Noción / TITULO VALOR - Tiene plena fuerza probatoria para demostrar la existencia del crédito porque goza de presunción de autenticidad

3.2.1. Los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario establecen que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento. 3.2.2. En ese sentido, los pasivos deben probarse con soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito y, además, se deben registrar en la contabilidad, de acuerdo con los requerimientos legales. 3.2.6. De acuerdo con lo dicho y respecto de las copias auténticas de las letras de cambio se hacen las siguientes precisiones: 3.2.6.1. El valor probatorio de los soportes externos depende de la parte que los aporte y del cumplimiento de los requisitos de ley. En el evento de que no pueda verificarse esos soportes en la contabilidad del contribuyente, pueden ser considerados los que provienen de terceros, siempre que cumplan con los requisitos que exige la ley y que la contabilidad de estos -terceros- no haya sido controvertida. Esta conclusión se deriva de las normas que regulan su valor probatorio tales como los artículos 268, 271, 276 y 277 del C.P.C. 3.2.6.2. En lo atinente al título valor, la regla es mucho más clara. Como lo ha reconocido la doctrina, no solo es un documento de carácter constitutivo por cuanto de modo autónomo y originario da vida al derecho que se le incorpora, sino que también posee eficacia probatoria, ya que goza de presunción de autenticidad. Por tanto, su misma forma y naturaleza prueban la existencia de una obligación. 3.2.6.2.1. En efecto, los títulos valores corresponden a una categoría que excede el fin meramente probatorio y supera la forma solemne como condición de nacimiento del acto jurídico para conformar un documento dispositivo necesario para el ejercicio del derecho que viene a compenetrarse en el papel hasta el punto que éste resulta imprescindible para afectarlo de cualquier modo y en él se ubica, como se ha dicho, su sede jurídica. Debido al carácter económico de los derechos que plasman, son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, derecho que se deriva de la declaración de voluntad del suscriptor consignada en el documento, que se fusiona con él. 3.2.6.2.2. De esta manera, si el instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, éste (derecho de crédito) solo se puede acreditar con la exhibición de aquél (título valor). Por tanto, estos documentos constituyen prueba de la prestación cambiaria materializada en ellos, con fuerza demostrativa plena, en atención a la presunción de autenticidad que los acompaña, que da certidumbre de su autoría y origen, presupuesto indispensable atendida su naturaleza, su función económica y el tráfico mercantil. 3.2.6.2.3. Estas características permiten la circulación de estos documentos como canales de movilización rápida y segura de los valores patrimoniales que contienen, sin que para ello haya lugar al examen del derecho de crédito. Es decir, basta con portar el documento conforme a su ley de circulación para que se presuma que el crédito le pertenece y lo pueda hacer exigible. Así las cosas, el título valor tiene plena fuerza probatoria para demostrar la existencia del crédito.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 770 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 268 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 271 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 276 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277

PRUEBA DE PASIVOS - Prueba postconstituida. No necesariamente se configura por el hecho de que la fecha de expedición de unos títulos...

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