Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556680674

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2014

Fecha04 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se cumplió cabalmente el deber de determinar las irregularidades en la votación y los escrutinios respecto de las mesas de votación informadas en la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - No se anexo copia del acto demandado

El Despacho, con auto de 16 de julio de 2014, inadmitió la demanda tras verificar la presencia de ciertos defectos formales consistentes en (i) que existían tres capítulos de pretensiones con distintos contenidos, los cuales debían unificarse; (ii) que dichos acápites abarcaban actos que carecían de la condición de actos administrativos electorales; (ii) que no se había demandado la nulidad del acto que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014; (iv) que en virtud a que los actos impugnados no identificaban las irregularidades denunciadas ni las mesas de votación donde habían tenido lugar, era preciso allegar las peticiones que motivaron su expedición; (v) que si bien se invocaban algunas mesas de votación no se hacía ninguna determinación en torno al tipo de irregularidades puestas en conocimiento de las autoridades electorales; (vi) el concepto de violación era insuficiente por su generalidad. Además, se pidió que el escrito de subsanación se presentara en escrito debidamente integrado. Ahora, no obstante que el escrito de subsanación presentado por C.L.H. corrigió algunas de las anomalías mencionadas en el párrafo anterior, dejó de tomar en cuenta otras que son vitales para la admisión de la demanda. Efectivamente, en el auto inadmisorio calendado el 16 de julio de 2014 se le indicó al actor que la demanda no daba cumplimiento a lo previsto en el artículo 139 del CPACA, en la parte que dice que “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.”. Esto es, que no satisfacía el presupuesto de determinación que si bien se positivizó hasta ahora con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 ó Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es producto de una constante línea jurisprudencial de la Sección Quinta que viene de tiempo atrás y que para ilustrar al señor C.L.H. se le citaron los dos últimos fallos emitidos frente a la elección de Senadores de la República. El presupuesto de determinación, que está ligado a las causales de nulidad de tipo objetivo o irregularidades en la votación y los escrutinios, se inspira en el principio de razonabilidad cuya fuente formal, en parte, es el artículo 164 del Código Electoral. Además, el requisito de determinación que recoge el artículo 139 inciso 2º del CPACA debe entenderse como un presupuesto formal de las demandas de nulidad electoral que se funden irregularidades en la votación y los escrutinios de elecciones por voto popular, o si se prefiere en causales objetivas de nulidad. Ingrediente que debe valorarse al momento de proveer sobre la admisibilidad de la demanda, cuya ausencia bien puede dar paso a la inadmisión de la demanda para que las inconsistencias sean correctamente formuladas, y eventualmente al rechazo de la misma si no se acoge la orden de hacer la precisión correspondiente. Todo lo dicho lleva a concluir el rechazo de la demanda porque el actor no acató a plenitud las observaciones que fundaron la inadmisión de la demanda. En primer lugar, porque no cumplió cabalmente el deber de determinar las irregularidades en la votación y los escrutinios respecto de las mesas de votación informadas en la demanda, las que vienen rodeadas de imputaciones genéricas o ambiguas. Y, en segundo lugar, porque no se anexó copia de la Resolución 015 de 20 de marzo de 2014 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Santander, que según el actor fue la que decidió la apelación contra la Resolución 003 de 14 de marzo de 2014 proferida por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00075-00

Actor: C.L.H.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Pese a que el accionante presentó en tiempo el escrito de subsanación[1], advierte el Despacho que hay lugar a rechazar la demanda según las siguientes,

Consideraciones

El señor C.L.H. formuló medio de control de nulidad electoral con el fin de que se invaliden, entre otros actos, el formulario E-26 CA de 21 de marzo de 2014, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental, mediante el cual se declaró la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Santander (2014-2018)[2]; el Acuerdo 003 de 30 de mayo del mismo año emanado del CNE, que ordenó notificar dicho acto de elección; las Resoluciones 002, 003 y 004 de 14 de marzo hogaño, dictadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Barrancabermeja; y la Resolución 012 de 20 de los mismos “proferida por el Consejo Nacional Electoral” (sic), a través de la cual se decidieron los recursos de apelación contra las Resoluciones 002 y 004 ya citadas.

El Despacho, con auto de 16 de julio...

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