Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556682918

Sentencia nº 11001-03-28-000-2012-00042-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 13 de Febrero de 2014

Fecha13 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior / PRINCIPIO DE LA EFICACIA DEL VOTO - Aplicación para determinar la incidencia en el resultado electoral

En cuanto al primer cargo señala el accionante que en el proceso electoral se violaron los artículos 2 y 40 de la Carta Política por cuanto debido a las múltiples irregularidades se afectó el derecho al voto y a la transparencia de dicho proceso. Tales irregularidades las hace consistir en el no suministro oportuno a los jurados de votación, por parte de las autoridades electorales de la Universidad, de los listados de los egresados inscritos y habilitados para ejercer el voto en las mesas 13 y 14. En lo referente al segundo cargo, recuerda el accionante quiénes son las autoridades electorales en el ente Universitario de conformidad con lo establecido el Acuerdo 031 de 2004 y las funciones a ellas atribuidas. Precisa además, que los jurados deben tener en cada mesa el listado de votantes suministrado por el Comité Electoral. En ello radica la omisión del deber consagrado en el artículo 25 del citado Acuerdo en razón a que la autoridad electoral no suministró el material electoral oportunamente en la mesa número 13 correspondiente a 149 egresados inscritos y facultados para votar. En efecto, en relación con la mesa No. 13 asignada a la sede de la Facultad de Salud, se demostró con la citada acta No. 03 y la constancia sobre escrutinio correspondiente, que: i) antes de iniciarse el certamen electoral se entregó a los jurados de votación un listado de los egresados habilitados para votar, con un total de 688 inscritos; ii) que a las 5:25 p.m. se adicionó el listado inicial con un boletín de 149 nuevos egresados facultados para votar; según consta en el acta de instalación que obra a folio 356 iii) a las 9:00 p.m. se cerró la mesa de votación. Teniendo en cuenta el deber del Comité Electoral de suministrar el listado completo a cada mesa de votación y la constancia transcrita con antelación es evidente que tal como lo advierte el demandante, la entrega en la mesa No. 13 de la lista de egresados no fue oportuna, pues solo hasta las 5:25 p.m. del día de la elección se completó tal listado con todos los electores habilitados, sin que se haya dejado constancia alguna sobre la asistencia de alguno de los 149 electores, cuando no podían ejercer su derecho. Empero, tal irregularidad por sí sola no es suficiente para configurar la nulidad de la elección, por cuanto bajo la misma filosofía del sistema de afectación proporcional o ponderada, que adoptó esta Sección desde el año 2008 para determinar la incidencia que pudieran tener irregularidades de afectación general en las elecciones, la Sala únicamente podría concluir la ilegalidad del acto acusado si matemáticamente se demostrara que el censo electoral tardíamente suministrado en verdad habría cambiado el resultado de los escrutinios. Este sistema, adoptado por la Corporación, permite preservar la eficacia del voto y colegir de una manera objetiva la incidencia de una irregularidad determinada en una concreta elección; por ello en esta oportunidad, partirá de tal tesis y en el caso concreto aplicará tal sistema con las variables que la hipótesis permite. Según los porcentajes obtenidos, tenemos que de los 149 votantes aptos para votar y que no habían sido enviados en el primer listado, el 92.9 % no lo habrían hecho, esto es 138 egresados no habrían votado, según la alta tasa de abstencionismo; los 11 restantes que equivalen al 7.1 % bajo el supuesto que todos votaran por el demandante, tampoco habría afectado el resultado de las elecciones por cuanto la diferencia de votos entre los dos aspirantes era de 45, por lo que en consecuencia el señor K.M.M.R., habría seguido conservando el primer lugar. De otra parte, si bien al momento de iniciar la jornada electoral los jurados de votación tenían un listado con 688 personas habilitadas para votar, y luego, de oficio se advirtió que dicho listado debería complementarse con 149 personas, lo cierto es que en sede jurisdiccional no se acreditó que realmente ello hubiese impedido o limitado la participación de los electores, adicionalmente como se demostró de las operaciones aritméticas realizadas con observancia del porcentaje de los votos obtenidos por cada uno de los aspirantes a dicha contienda electoral, que de haber sufragado la totalidad de dicha lista el resultado electoral no habría cambiado, tal como se demostró y en consecuencia la diferencia de sufragios por ellos obtenidos, se habría conservado. Conforme a los planteamientos realizados, en búsqueda de encontrar una decisión que consulte los principios de justicia y equidad, se concluye que los cargos analizados no tienen vocación de prosperidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el sistema de afectación o ponderación. Sentencia de 22 de mayo de 2008, R.. 110010328000200600119-00 (4060, 4068), D.: W.F.M.R. y otros. Demandado: Representantes a la Cámara por el Departamento de La Guajira. C.P.F.J.O.. Sección Quinta.

UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA - Falta de competencia del Rector para reglamentar el proceso de elección / RECTOR - No reglamentó el procedimiento para la elección de los representantes de los egresada ante el Consejo Superior

El accionante señaló que el Rector de la Universidad emitió la Resolución No. 057 de 11 de abril de 2012, sin competencia. Calificó de irregular el acto de convocatoria a elecciones porque, según su criterio, el Rector solamente podía convocar y fijar el cronograma del proceso electoral, pero no regular el procedimiento como lo hizo expresamente en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14. Además, solicitó la aplicación del precedente jurisprudencial fijado el 16 de septiembre de 2010, por parte de la Sección Quinta en el proceso con radicado: 11001032800020100000400. De conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3° del Acuerdo Superior 075 de 1994, el Consejo Superior tiene la facultad de expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución y fue en cumplimiento de esta atribución que la mencionada instancia de la Universidad Surcolombiana expidió el estatuto electoral, contenido en el Acuerdo 031 de 2004. Aunque la formulación del cargo fue genérica la Sala procede a realizar una comparación entre el acto de convocatoria de elecciones y las disposiciones emitidas por el Consejo Superior, para determinar si hubo arbitrariedad o extralimitación por parte del Rector al expedir tal Resolución. Hecho un parangón entre la Resolución Rectoral y las disposiciones proferidas por el Consejo Superior para determinar sí en verdad el rector de la universidad se tomo atribuciones que no le correspondían, se concluye que el Rector de la Universidad al convocar las elecciones no transgredió sus competencias, pues simplemente recopiló en el acto estudiado las disposiciones que sobre la materia había proferido el Consejo Superior de la Universidad, en consecuencia, la Resolución Rectoral 057 de 2012 no reguló, ni reglamentó el procedimiento para la elección de los representantes de los egresados ante el Consejo Superior Universitario. Para la Sala la convocatoria simplemente reprodujo (sin crear, suprimir o modificar) las condiciones, requisitos y procedimientos necesarios para participar en el evento electoral. En cuanto a la solicitud del demandante a que se le aplique lo resuelto en el fallo dictado en el proceso con radicado 11001032800020100000400 Actor J.D.C. contra la Universidad de la Amazonía, se precisa que dicha sentencia no resulta aplicable al asunto en estudio por cuanto en aquél fallo se verificó que el Rector además de Convocar a elecciones para Representante de los Egresados ante el Consejo Superior Universitario; reglamento los requisitos de los aspirantes, el período del elegido, las fechas de inscripción de candidaturas y de elección, la organización, preparación, jurados y mesas; sobre las funciones de la Comisión Electoral, el tarjetón, la expedición de listados, regulación de propaganda, resultados y actas, escrutadores, la notificación y la publicidad del proceso de elección, cuya función, reposa en el Consejo Superior Universitario. Por todo lo anterior, el tercer cargo no está llamado a prosperar.

COMITE ELECTORAL - Competencia para ordenar la suspensión de listados el mismo día de la jornada de votación

La parte actora manifestó que “en verdad, en este cargo no se discutirá la validez o no del argumento expuesto por el Comité Electoral para ordenar la suspensión de dichos listados. Lo que sí será objeto de reproche es la falta de previsión y eficiencia de las autoridades electorales para prever dicha situación” de lo se puede deducir que tal como lo reconoce el demandante el procedimiento se cumplió en observancia de la competencia atribuida al Comité Electoral sin que cuestionara la legalidad de las razones en que se basó la actuación administrativa, razón por la cual su actuación no quebranta la presunción de legalidad que ampara sus actos, por lo que no admite juicio de validez electoral. No obstante, la censura que plantea el actor se escapa del ámbito de competencia de esta Corporación como quiera que se trata de examinar la conducta de los integrantes de la mencionada instancia, por una posible falta de previsión y eficiencia, que podría ser analizada en el derecho sancionatorio disciplinario. No obstante lo señalado y con el ánimo de demostrar la legalidad del procedimiento cumplido por los jurados de votación, ha de precisarse lo siguiente: En relación con la acusación que en las sedes de Pitalito y G. el Comité Electoral notificó la suspensión de los listados de egresados del programa de licenciatura en educación básica primaria y que los jurados de votación procedieron a anular votos, tenemos de conformidad, con la normatividad aplicable lo siguiente: Que el Comité Electoral de la Universidad Surcolombiana se encuentra...

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