Sentencia nº a las razones o causas que pueden dar origen a la revocatoria del mandato de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Abril de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556683450

Sentencia nº a las razones o causas que pueden dar origen a la revocatoria del mandato de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Abril de 2014

Fecha24 Abril 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

REVOCATORIA DEL MANDATO - Causales de procedencia de este mecanismo de participación ciudadana / REVOCATORIA DEL MANDATO - Insatisfacción general de la ciudadanía o por incumplimiento del programa de gobierno / REVOCATORIA DEL MANDATO - La modificación que introdujo el articulo 1 de la ley 741 de 2002 no esta referida a las causales de procedencia

En la Resolución que se demanda se dispuso en el artículo primero que, en el encabezado de los formularios para promover la revocatoria del mandato, se debe indicar las razones que fundamentan la solicitud, bien sea por “insatisfacción general de la ciudadanía” o por “incumplimiento del programa de Gobierno”. Para determinar sí, como lo afirma la demanda, hubo modificaciones de las causales para la procedencia de este mecanismo, se requiere i) estudiar el cambio normativo que introdujo la Ley 741 de 2002, a las Leyes 131 y 134 de 1994, la primera reguló en su momento el voto programático y la segunda, los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos la revocatoria del mandato, para establecer si la revocatoria únicamente procede por el incumplimiento del programa de gobierno por el que fue electo el correspondiente mandatario departamental o municipal y ii) analizar la naturaleza constitucional de la revocatoria del mandato. El artículo 1° de la Ley 741 de 2002 modificó los artículos 7° de la Ley 131 de 1994 y 64 de la Ley 134 de 1994. De la comparación de los anteriores preceptos se podría concluir, como se hizo en el auto del pasado 15 de noviembre que decidió negar la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, que, en principio, en ninguno de los textos transcritos el legislador hizo alusión a las razones o motivos para la procedencia de la revocatoria del mandato para gobernadores o alcaldes, por lo que no se puede afirmar del simple cotejo normativo, que el artículo 1° de la Ley 741 de 2002 haya circunscrito la revocatoria del mandato únicamente al incumplimiento del programa de gobierno, como lo expone el actor en su demanda. En efecto, la modificación que introdujo el artículo 1° de la Ley 741 de 2002 está referida a la eliminación del parágrafo y del requisito según el cual solamente podían solicitar la revocatoria aquellos ciudadanos que participaron en la votación en la cual se eligió al mandatario departamental o municipal cuyo mandato se pretende revocar, asunto que no es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad por el actor. En otras palabras, con la entrada en vigencia de Ley 741 de 2002, para solicitar la revocatoria se requiere que la solicitud respectiva la suscriban los ciudadanos -no se hace referencia a una condición especial de estos-, en número no inferior al 40% del total de votos que obtuvo el elegido, sin que sea relevante que estos hayan participado en la votación en la cual se eligió al gobernador o alcalde, como sí se exigía en vigencia de las Leyes 131 y 134 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 741 DE 2002 - ARTICULO 1 / LEY 131 DE 1994 / LEY 134 DE 1994

REVOCATORIA DEL MANDATO - Número de votos para su aprobación / REVOCATORIA DEL MANDATO - Número total de votos / REVOCATORIA DEL MANDATO - Sujeto calificado par participar / REVOCATORIA DEL MANDATO - El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan

El artículo 2° de la Ley 741 de 2002 modificó el artículo 11 de la Ley 131 de 1994.

De la comparación de estas normativas, el precepto original de la Ley 131 de 1994 fue reformado por el artículo 2° de la Ley 741 de 2002 en los siguientes aspectos: a) Número de votos para aprobar la revocatoria: La Ley 131 de 1994 exigía para la procedencia de la revocatoria del mandato que esta fuera aprobada por “un número de votos no inferior al 60% de los ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria”. Con la reforma, la aprobación requiere de “la mitad más uno de los votos ciudadanos que participen en la respectiva convocatoria”. En ese orden de ideas, se disminuyó la regla de mayorías, por cuanto se pasó de ser una mayoría cualificada a una absoluta: la de quienes salgan a sufragar el día de la revocatoria. En ese sentido, antes de la vigencia de la Ley 741 de 2002, si se emitían 1000 votos válidos, 600 como mínimo debían ser por el SI. Con la ley vigente, se requieren 501 votos. B) Número total de votos de la revocatoria: El número total de sufragios emitidos en la revocatoria, según el texto original de la Ley 131 de 1994, no podría ser “inferior al 60% de la votación registrada el día en que se eligió el mandatario”; por su parte, con la Ley 741 de 2002 este porcentaje se redujo “al cincuenta y cinco por ciento (55%) de la votación válida registrada el día en que se eligió al respectivo mandatario”. En consecuencia, si en la jornada electoral en la que resultó electo el mandatario local o departamental, participaron un total de 1000 sufragantes, se requería que en la de la revocatoria salieran 600 como mínimo. Con la Ley 741 de 2002, se requiere que participen 550. De los cuales, se repite, 276 deben votar por el SI. En vigencia de la ley anterior se requería el voto afirmativo de 360 de los votantes. C) Sujeto calificado para participar en la revocatoria: Conforme con el texto original de la norma, únicamente podían sufragar “quienes lo hayan hecho en la jornada electoral en la cual se eligió el respectivo gobernador o alcalde”. Este requisito fue suprimido en el artículo 2° de la Ley 741 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1° de la norma en cita que excluyó esta exigencia. Se tiene, entonces, que hasta este punto, la Ley 741 no hizo referencia a las razones o causas que pueden dar origen a la revocatoria del mandato. Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, que la Ley 741 de 2002 no dijo modificar, por lo menos en forma expresa, dispone que: “Artículo 65: Motivación de la revocatoria. El formulario de solicitud de convocatoria a la votación para la revocatoria, deberá contener las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por el incumplimiento del programa de Gobierno”. En ese sentido, se tiene que el fundamento normativo para que en el artículo 1 de la resolución acusada estableciera que, en el encabezado del formulario, se indiquen las razones de la revocatoria está en la Ley Estatutaria 134 de 1994, que reguló los mecanismos de participación ciudadana, entre ellos, la revocatoria del mandato. Por ende, no se puede aceptar el argumento de la demanda, según el cual, la Ley 741 de 2002 derogó el artículo 65 de la Ley 134 de 1994, pues se repite, ni de forma tácita o expresa se puede concluir que el legislador estatutario reformó el artículo 65 transcrito.

FUENTE FORMAL: LEY 741 DE 2002 - ARTICULO 2 / LEY 131 DE 1994 - ARTICULO 11 / LEY 134 DE 1994 - ARTICULO 65

DEROGACION NORMATIVA - Categorías. Expresa. T.. Orgánica

Para efectos de este estudio, es necesario advertir que los artículos 71 y 72 del Código Civil, regulan la figura de la derogación de las normas y la clasifica en expresa y tácita. Existe una tercera categoría que se denomina orgánica que fue explicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-159 de 2004, en referencia al artículo 3 de la Ley 153 de 1887. En la derogación expresa el legislador determina de manera clara y precisa los artículos que serán excluidos del ordenamiento jurídico, razón por la que el intérprete u operador jurídico no debe hacer ningún esfuerzo para determinar la pérdida de vigencia del precepto que se deja fuera de aquel. La derogación tácita implica que por la entrada en vigencia de la nueva ley se presenta una disconformidad con disposiciones de la anterior. Esa contradicción entre la norma anterior y la nueva, precisa la intervención del intérprete u operador jurídico para fijar la exégesis que la haga compatible, funcional y coherente con el sistema. Sobre esta clase de derogatoria la Corte Constitucional ha precisado que el legislador no puede hacer en todos los casos una labor de rastreo para determinar qué normativa quedará excluida del ordenamiento jurídico ante la entrada en vigencia de una nueva. “la derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas”. La derogación orgánica hace referencia a una regulación integral de una materia por una nueva ley.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-025 de 1993. Corte constitucional.

REVOCATORIA DEL MANDATO - Requisitos formales o de procedimiento no han sido derogados / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - No usurpo la competencia del legislador estatutario

A partir de la promulgación de la Ley 741 de 2002l, el demandante alega que el artículo 64 de la Ley 134 de 1992 fue derogado. Por tanto, la Sección considera pertinente analizar qué requisitos de los regulados en la Ley 134 de 1994 están vigentes y son compatibles con el mecanismo de la revocatoria del mandato, después de su modificación en la Ley 741 de 2002, y, por ende, en aras de no dejar huérfano este mecanismo de participación de los elementos necesarios para su efectiva realización, pues sea pertinente decirlo de una vez, de admitir que no existe normativa que regule la forma de hacerlo efectivo, este no se podría realizar en la práctica, ante la ausencia de una regulación de carácter legal sobre los requisitos formales para diferenciarlos de los sustanciales referidos a los porcentajes de votación- para ponerla en marcha. (…) Luego del estudio realizado, no se puede afirmar como...

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