Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556684986

Sentencia nº 11001-03-24-000-2011-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2014

Fecha18 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSION PROVISIONAL - Resolución por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos / SUSPENSION PROVISIONAL - Para que se decrete debe ser manifiesta la infracción de las normas invocadas

El demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma acusada, es decir del literal c) del artículo 2º de la Resolución 003 de 13 de enero de 2011 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones a realizarse en el año 2011”, expedida por el CNE. Fundamentó la medida cautelar en la supuesta infracción de los artículos 13 y 40 numerales 1º, y ; del artículo 6º de la Ley 136 de 1994; y, del artículo 36 del C.C.A. Ahora bien, la norma jurídica cuya suspensión se depreca, precisa que las pólizas de seriedad que deben otorgar las candidaturas por movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos a alcaldías y concejos municipales y distritales, para las elecciones de 2011, en municipios con población igual o inferior a 100.000 habitantes es “el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales vigentes.”, monto que para ese año correspondía a $107.120.000.oo. En opinión del actor ese precepto desconoce palmariamente los derechos a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (C.P. Arts. 13 y 40), al igual que la categorización fijada para los municipios en la Ley 136 de 1994, y el principio de proporcionalidad con asiento en el artículo 36 del C.C.A., porque la suma anterior es verdaderamente alta y de imposible consecución para las personas que deciden hacer política en municipios muy pequeños, bajo la forma de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos. El Despacho, contrario a lo que afirma el actor, no advierte que la violación de esas disposiciones ocurra en grado manifiesto, como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 152 del C.C.A. En primer lugar, porque el desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, así como el criterio acogido por el legislador extraordinario en el artículo 36 del C.C.A., no se aprecia a simple vista, no se vislumbra del sólo examen de la norma cuestionada. Para determinar si ese monto se constituye en un obstáculo para las aspiraciones de personas de escasos recursos en los municipios con 100.000 habitantes o menos, se tendría que acudir a un juicio de proporcionalidad, cuya metodología, por sí sola, descarta que la infracción denunciada sea evidente. En segundo lugar, afirma el actor que el CNE con la norma acusada no tomó en cuenta la categorización que de los municipios se hace en la Ley 136 de 1994. Pues bien, para establecer si es cierto que se desatendió dicho precepto lo primero que habría de hacerse es determinar si esa entidad de la Organización Electoral estaba jurídicamente obligada a fijar los montos de las pólizas de seriedad de las candidaturas con sujeción a la categorización de municipios, lo cual de por sí le quita el carácter evidente a la acusación, ya que en el artículo 6º, modificado por el artículo 2º de la Ley 617 de 2000 y por el artículo 7º de la Ley 1551 de 2012, no se aprecia ese mandato, aspecto que implica la realización de un estudio más profundo que el permitido al despachar la medida cautelar en estudio. En tercer lugar, tampoco resulta evidente la infracción jurídica denunciada por el actor, en cuanto propone la comparación de la norma acusada con la Resolución 139 de 2 de febrero de 2010, expedida por el CNE para reglamentar la misma materia, puesto que ello conduciría a determinar si ésta resolución puede tomarse como referente jurídico al que debía sujetarse esa entidad de la Organización Electoral al proferir la Resolución 0003 de 13 de enero de 2011. Así las cosas, no se aprecia por el Despacho que con el acto acusado el CNE haya violado en grado manifiesto o evidente las normas jurídicas por él señaladas, lo cual determina que la suspensión provisional no proceda.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003 DE 2011 (13 de enero) - ARTICULO 2 LITERAL C CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00064-00

Actor: J.C.C.P.

Demandado: Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, al igual que sobre la procedencia de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado.

Régimen aplicable

El señor J.C.C.P., con escrito del 11 de febrero de 2011 (fls. 8 a 41), formuló demanda de nulidad simple contra el literal c) del artículo 2º de la Resolución 003 de 13 de enero de 2011 “Por la cual se fija el valor de las pólizas de seriedad de candidaturas que deben otorgar los grupos significativos de ciudadanos y los movimientos sociales que inscriban candidatos a gobernaciones, asambleas departamentales y alcaldías, concejos municipales y distritales y a juntas administradoras locales, para las elecciones a realizarse en el año 2011”, expedida por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

La demanda ingresó al despacho de la Consejera ponente de la Sección Primera, para su admisión, el 28 de febrero de 2011 (fl. 43). Con auto de 13 de mayo siguiente (fls. 44 y 45), se inadmitió la demanda porque no se acompañó copia auténtica del acto acusado, con constancia de publicación, notificación o ejecución, y porque no indicó las pruebas que pretendía hacer...

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