Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02217-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556685990

Sentencia nº 25000-23-41-000-2013-02217-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Finalidad

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política…Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos…Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es de carácter subsidiario / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor J.E.Á.P. pretende el cumplimiento de los artículos 1 y 3 del Decreto 1858 de 2012…El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento…Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad…basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En el caso en concreto se constató que el actor acompañó con la demanda un escrito con fecha de 29 de noviembre de 2012…De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito de 29 de noviembre de 2012 suscrito por el señor J.E.Á.P. tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia a la entidad estatal, pues si bien expresamente no empleó el término cumplimiento y no hizo mención expresa de las normas por las cuales constituía en renuencia sino se limitó a decir que era la totalidad de la norma antes mencionada, tal y como lo ha reconocido la S. en otras ocasiones, y de una lectura de su solicitud, es claro que buscaba la observancia por parte de la entidad demandada del Decreto 1858 de 2012, norma de la cual se pretende actualmente el cumplimiento. Asimismo, está acreditado que la Policía Nacional dio respuesta a la anterior solicitud y se negó al cumplimento de la norma demandada pues sostuvo que, dadas las condiciones particulares del actor, no tenía derecho al pago y reconocimiento de los tres (3) meses de alta…No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, encuentra la Sala que el actor sí cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento del Decreto 1858 de 2012 y con ello, lograr el reconocimiento de los tres (3) meses de alta para efectos de la asignación de retiro a la que tiene derecho…la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante. De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado la existencia de otro mecanismo judicial, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable…En ese sentido, considera la Sección que el actor cuenta con la posibilidad de presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa con el fin de lograr el reconocimiento del periodo antes mencionado y que, con ello, se logre la reliquidación de la asignación de retiro a la cual tiene derecho

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver jurisprudencia de esta sección, EXP: 2011-01063, C.P.M.T.C., EXP: 05001-23-31-000-2010-02067-01 (ACU). C.P.A.Y.B., EXP: 05001-23-31-000-2010-02061-01 (ACU). C.P.A.Y.B., EXP: 25000-23-31-000-2012-00425-01 (ACU). C.P.M.T.C., EXP: 05001-23-31-000-2016-01095-01 (ACU). C.P.M.T.C. y EXP: 05001-23-31-000-2010-02067-01 (ACU). C.P.A.Y.B.. Entre otras. Acerca del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, consultar Corte Constitucional sentencia C-193 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02217-01(ACU)

Actor: J.E.A.P.

Demandado: POLICIA NACIONAL

La Sala se pronuncia sobre la imputación presentada por el señor J.E.Á.P. contra la providencia de 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró improcedente la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

El señor J.E.Á.P., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de cumplimiento contra la Policía Nacional de Colombia para que se cumpliera lo dispuesto en el Decreto 1858 de 2012 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”.

2. Hechos

• El señor J.E.Á.P. ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 16 de septiembre de 1991, y desempeñó varios cargos dentro de esa institución, el último de ellos el de Subteniente.

• Mediante Resolución 13847 de 1º de septiembre de 1995 se homologó su cargo a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el que prestó sus servicios hasta el 5 de julio de 2006, fecha que le fue notificada la Resolución 188 de 30 de junio de 2006, por la cual se ordenó su retiro de la entidad.

• La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional inicialmente denegó la asignación de retiro al señor Á.P., sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) mediante sentencia de 5 de mayo de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, reconoció la asignación antes mencioanada al actor.

• Posteriormente el actor consideró que la Caja de Retiros de la Policía Nacional dio cumplimiento parcial a la decisión impartida por el Juez Cuarto Administrativo, por tanto, solicitó a la Policía Nacional el pargo y reconocimiento de los tres meses de alta, esto es, el tiempo que transcurrió entre que fue notificado de la decisión que lo retiró de la entidad y su desvinculación efectiva de la misma, así como la inclusión de ese tiempo en la hoja de servicio.

• La Policía Nacional mediante Oficio NO. S-2012-211677-SEGEN-ARJUR de 13 de agosto de 2012 rechazó la solicitud porque esta no había sido parte dentro de la demanda impetrada ante el juez contencioso, razón por la cual no estaba obligada al cumplimiento de la decisión proferida por ese despacho judicial.

• El actor presentó una petición el 29 de noviembre de 2012 ante la Policía Nacional en la que solicitó aplicación del Decreto 1858 de 2012, pues existe una decisión proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) que debe ser acatada por esa entidad.

• La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del Oficio No...

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