Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01527-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686050

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01527-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Febrero de 2014

Fecha06 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto / RENUENCIA - Concepto

La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su finalidad es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda el acatamiento de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente para debatir la existencia o no de derechos de índole subjetiva / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede cuando el afectado cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es de carácter residual y subsidiario

En el sub - lite, la señora O.L.R.M. demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que diera cumplimiento al parágrafo único del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004 en el sentido de reconocer la pensión por la muerte de su hijo, en cuantía del 100 por ciento de las partidas establecidas en el artículo 23 ibídem y no, como le fue reconocida…Así, se encuentra la Sala frente a un debate de naturaleza legal, pues mientras que para la actora su mesada pensional debió ser reconocida en cuantía del 100 por ciento de las partidas establecidas en el artículo 23 ibídem, para la entidad demandada ello no era procedente en razón de la fecha de ingreso del señor C.A.G.R., razón por la cual defendió la legalidad de la Resolución N 00253 de 5 de abril de 2006. En las circunstancias expuestas, la Sala advierte que para el fin perseguido por la actora es improcedente el ejercicio de la presente acción, pues ésta fue concebida para lograr la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso que con claridad ha sido omitido por la entidad accionada y no; para debatir la existencia o no de los derechos de índole subjetiva reclamados por la accionante. Para este efecto el Legislador previó la existencia de otros mecanismos legales, tales como, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…a través del cual, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica puede solicitar que se declare la nulidad del acto particular y que se le restablezca el derecho, en este caso, del reconocimiento que se hiciera la demandada por conducto de la Resolución N 00253 de 5 de abril de 2006…Así, comoquiera que es evidente que la actora tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial para resolver el asunto objeto de inconformidad, pues se trata de una prestación periódica demandable en cualquier tiempo y que luego de examinar los hechos y pruebas de la demanda se encontró que no se alegó ni acreditó la presencia de un perjuicio grave e inminente que permita enervar el carácter residual de la acción de cumplimiento

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las siguientes sentencias de esta corporación, EXP: 2006-00360-01, C.P.M.N.H.P., EXP: 2004 - 02074 - 01(ACU), C.P.M.N.H.P. y EXP: ACU-1756

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01527-01(ACU)

Actor: O.L.R. MESA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por la señora O.L.R.M. contra la sentencia de 22 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, que declaró improcedente la acción de cumplimiento presentada.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

La señora O.L.R.M., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que diera cumplimiento al parágrafo único del artículo 27 del Decreto 4433 de 2004[1] en el sentido de reconocerle la pensión por la muerte de su hijo C.A.G.R., en cuantía del 100% de las partidas establecidas en el artículo 23 ibídem y no, sobre el 50%, como lo hizo en la Resolución No.0253 de 2006.

2. Hechos

La actora sostuvo que:

2.1. El señor C.A.G.R., su hijo, quien se desempeñaba como estudiante alumno del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el departamento de Nariño, murió el 25 de mayo de 2005 en actos especiales del servicio y fue ascendió en forma póstuma al grado de Subintendente por parte del Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución Nº 2683 de 2005.

2.2. Mediante la Resolución Nº 00253 de 5 de abril de 2006 el Subdirector General de la Policía Nacional resolvió indemnizarla y reconocer y pagar en su favor, una pensión mensual por muerte, en cuantía del 50% del sueldo básico; ½ prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones, subsidio de alimentación y ½ prima de navidad, a partir del 26 de mayo de 2005 (Fls. 13-14).

2.3. La autoridad accionada incumplió con lo...

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