Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00100-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686130

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00100-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Mayo de 2014

Fecha21 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Celebración del contrato de concesión minera / CELEBRACION DEL CONTRATO DE CONCESION MINERA - Inexistencia de mandato imperativo e inobjetable

Debe precisar la Sala que la norma cuyo cumplimiento se solicita - artículo 46 del Decreto 2655 de 1988- fue derogada expresamente por la Ley 685 de 2001, en su artículo 361… Pese a lo anterior, y por razones del tránsito de legislación, es posible que el Decreto 2655 de 1988, pese a estar derogado, pueda haber generado situaciones particulares consolidadas, que, de manera eventual, puedan ser satisfechas por conducto de la acción de cumplimiento; De allí que, el artículo 350 de la Ley 685 de 2001 previó que las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes… la Sala destaca que, para que por intermedio de la presente acción, se disponga el cumplimiento de una obligación contenida en una norma con fuerza de ley o en un acto administrativo, es menester, entre otros requisitos, que dicho precepto contenga un mandato imperativo inobjetable a cargo de la demandada; es decir, que la disposición jurídica contenga una obligación clara, expresa y exigible. De manera reiterada y uniforme esta Corporación ha dicho que las condiciones que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite deben ser semejantes a las del título ejecutivo; ello debe ser así, precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar… En el asunto objeto de estudio, la demandante acude a la presente acción porque considera que cuando el Legislador previó que el beneficiario podrá solicitar su prórroga de la licencia por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión existe un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Agencia Nacional de Minería para celebrar contrato de concesión minera con el beneficiario de la licencia. Pero, al examinar la norma se advierte que, como lo indicó el a quo, el precepto contiene una facultad en favor del beneficiario de una licencia de explotación minera para que libremente opte entre la prórroga de la licencia, o ejercer el derecho de preferencia para luego suscribir contrato de concesión minera, pues se resalta, según la norma el beneficiario podrá solicitar. Nótese que la norma de manera alguna previó obligación a cargo de la Administración de suscribir el contrato; consecuentemente, tampoco dispuso que dicho contrato debiera suscribirse en ese instante, o dentro de término perentorio. En este caso, de la norma en estudio no surge siquiera la obligación de celebrar contrato, simplemente se genera la expectativa –no del derecho- de que en caso de realizarse contrato de concesión, el particular beneficiario de la licencia de explotación minera tendrá preferencia para que se contrate con él. Por lo dicho, del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 no se deduce mandato imperativo e inobjetable de que la Agencia Nacional de Minería celebre contrato de concesión minera con la sociedad Carboneras La Ramada S.A.S. para la explotación de carbón en el municipio de Lenguazaque – Cundinamarca, razón por la cual se confirmará el fallo recurrido.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2655 DE 1988 - ARTICULO 46 / LEY 685 DE 2001 - ARTICULO 361

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00100-01(ACU)

Actor: CARBONERAS LA RAMADA S.A.S

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Carboneras La Ramada S.A.S., contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia.

  1. La demanda

La sociedad Carboneras La Ramada S.A.S., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997, demandó a la Agencia Nacional de Minería con el objeto de que diera cumplimiento al artículo 46 del Decreto 2655 de 1988[1] a efecto de que se le ordene suscribir contrato de concesión de minas con la demandante.

2. Hechos

La sociedad demandante sostuvo, en síntesis, que:

2.1. Mediante Resolución No. Rud-0151 de 20 de junio de 2002 MINERCOL LTDA. le otorgó a la sociedad CARBONERAS LA RAMADA LTDA. (hoy CARBONERAS LA RAMADA S.A.S) licencia de explotación No. 4079 por el término de 10 años para la explotación de carbón en el municipio de Lenguazaque – Cundinamarca.

2.2. El 5 de diciembre de 2003 se realizó la inscripción de la licencia en el registro minero nacional.

2.3. Según el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988 la duración de la licencia es de diez años contados desde la fecha de inscripción del registro. Igualmente la norma prevé que dos meses antes del vencimiento de la licencia, el beneficiario puede solicitar su prórroga o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir...

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