Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00355-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556686174

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-00355-01(ACU) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Julio de 2014

Fecha17 Julio 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / RENUENCIA - Concepto

La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. El reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición, aunque puede hacerse por medio de éste, sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento… Debe entenderse que ante este lapso especial, se impone al peticionario informar a la autoridad que la finalidad de la solicitud es constituir la renuencia como requisito para demandar en acción de cumplimiento, pues de no informarse del mismo, el servidor público asumirá que se trata de una petición ordinaria, respecto de la cual existen otros términos para responder y se generan otros efectos… En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar: sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, C.P.S.B. y providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, C.P.D.Q.P..

RENUENCIA - No se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda por incumplimiento del requisito de constituir en renuencia

En el asunto sometido a consideración, se impone confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la acción de cumplimiento toda vez que de los documentos que obran en el expediente no es posible inferir que éste, previo el ejercicio de esta acción, hubiera exigido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el cumplimiento de los artículos 68, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00355-01(ACU)

Actor: C.J.C.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de 1 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechazó la acción de cumplimiento ejercida por el actor.

1.1. La demanda

El señor C.J.C.C., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 de la Constitución Política[1] desarrollada en la Ley 393 de 1997, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el objeto de que diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y se ordenara la investigación del caso para efectos de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiera lugar.

1.2. Hechos

Del expediente se extraen los hechos que se resumen a continuación:

1.2.1. El actor afirmó que trabajó para la Rama Judicial desde el 7 de febrero de 1972 hasta el 8 de octubre de 1985, para el Instituto Matia Malumba desde el 22 de agosto de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1990 y para Puertos de Colombia desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1993. Con lo que cuenta con más de 20 años de servicio.

1.2.2. Sin embargo, por Resolución Nº 002350 de 2003[2], confirmada mediante la Resolución Nº 1743 de 2009[3] se le negó el reconocimiento de su pensión de jubilación con fundamento en que los tiempos de servicio que fueron acreditados no superaban los catorce años, tres meses y 22 días.

1.2.3. Mediante escrito radicado en la UGPP el 11 de abril de 2012[4] manifestó su inconformidad con lo decidido en las citadas resoluciones. Este escrito fue complementado, por el actor el 30 de abril de la misma anualidad[5]

En criterio del accionante, la negativa por parte de la entidad de reconocerle la pensión que reclama, constituye el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 68, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969.

1.3. Actuación procesal

Por auto de 19 de febrero de 2014 el Juzgado 8º Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Fls. 143-144).

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, admitió la demanda y ordenó notificarla a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones...

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