Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 556743294

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00002-00(2243) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Enero de 2015

Fecha28 Enero 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICIÓN – Normatividad aplicable a partir del 1º de enero de 2015 para garantizar el derecho fundamental de petición. Objeto de la Consulta Llegada la fecha en la que dejaron de regir los artículos 13 a 33 del CPACA (31 de diciembre de 2014), como resultado de la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C–818 de 2011, la Sala deberá establecer cuál es la normatividad legal que regula el derecho fundamental de petición desde el 1 de enero de 2015 y hasta cuando entre en vigencia la ley estatutaria “por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título (sic) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, según el proyecto número 65 de 2012 Senado - 227 de 2012 Cámara, es decir, hasta que dicha ley sea sancionada y publicada en el Diario Oficial. Para tal efecto, la Sala debe analizar fundamentalmente si a partir del 1º de enero de 2015 resurgieron o “revivieron” las normas del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) que regulaban el derecho de petición, o si, por el contrario, dichas normas no se reincorporaron al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, existe un vacío legal en esta materia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – CAPITULOS II, III, IV, V, VI Y PARCIALMENTE CAPITULO VIII / LEY 1437 DE 2011 – PARTE PRIMERA, TITULO I REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS – La reciente jurisprudencia de la Corte constitucional no considera procedente la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones por disposiciones legales que son declaradas inexequibles / REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS – requisitos para su procedencia Desde hace varias décadas, la jurisprudencia y la doctrina en Colombia se han planteado el problema de establecer si la declaratoria de inexequibilidad de una norma con fuerza de ley que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, si produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. En la sentencia C-402 de 2010, reiterada en la C-251 de 2011, la Corte Constitucional hace un completo y minucioso recuento de lo que ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional sobre este problema jurídico, desde que fue expuesta jurídico, desde que fue expuesta inicialmente por el Consejo de Estado y luego por la Corte Suprema de Justicia, en los tiempos en los que a esta última le correspondía ejercer el control constitucional de las leyes. En dicho recuento la Corte Constitucional concluye que no acepta ya la tesis de la reincorporación automática o ipso jure de las normas derogadas por disposiciones legales que son declaradas inexequibles y establece unos requisitos para que pueda predicarse la reviviscencia o el resurgimiento de las normas derogadas: (i) El primer requisito mencionado por la Corte Constitucional consiste en “la necesidad de establecer el peso específico que les asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales”. (ii) La segunda exigencia que hace la Corte para que una norma derogada se entienda revivida por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó (expresa o tácitamente), consiste en la necesidad de verificar la “garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, lo que remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucraría la afectación o puesta en riesgo de los mismos” y, (iii) En relación con la oportunidad para declarar o, mejor aún, reconocer la reviviscencia de las disposiciones señaladas, la Corte Constitucional no ha establecido la obligación de hacerlo en un momento determinado, y solo ha recomendado efectuar dicha declaratoria en la sentencia con la cual se declara inexequible una norma que haya derogado expresa o tácitamente otra. La misma Corporación reconoce que unas veces ha declarado la reviviscencia de las normas derogadas en la sentencia que declara inexequibles las disposiciones que las derogaron, pero que en otros casos lo ha hecho en pronunciamientos posteriores, como por ejemplo, en la sentencia mediante la cual se decide una demanda de inconstitucionalidad contra alguna de las normas que presuntamente han revivido. En todo caso, la Corte manifiesta que “la procedencia de la reincorporación deberá analizarse en cada caso concreto, a partir de los criterios antes anotados, puesto que un requisito de mención expresa por parte de la Corte en la sentencia que declara la inexequibilidad de las normas derogatorias no está previsto ni por la Constitución ni por la ley…”. (Se resalta).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 74 / DECRETO 01 DE 1984 – CAPITULOS II, III, IV, V, VI Y PARCIALMENTE CAPITULO VIII / LEY 1437 DE 2011 – PARTE PRIMERA, TITULO I REVIVISCENCIA DE NORMAS DEROGADAS - Reincorporación temporal de los capítulos II, III, IV, V, VI y VIII del Título I del Libro I del Código Contencioso Administrativo, Decreto Ley 01 de 1984. Las normas del Código Contencioso Administrativo que regulaban en particular el derecho de petición no resultan contrarias a la Constitución Política. La reviviscencia de las normas pertinentes del CCA no genera inseguridad jurídica En el caso específico que nos ocupa, la Sala encuentra que: a) Las normas del Código Contencioso Administrativo que regulaban en particular el derecho de petición no resultan ostensiblemente y a primera vista contrarias a la Constitución Política. Por el contrario, aunque dicha normatividad se expidió antes de la Carta de 1991, contenía un desarrollo razonable, y sistemático del derecho de petición. La principal objeción que podría hacerse a dicho estatuto, a la luz de la Constitución actual, sería la de que no podría estar contenido en un decreto expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso, ya que: (i) desarrolla el núcleo esencial de un derecho fundamental, por lo cual debe ser expedido mediante una ley estatutaria (artículo 152), y (ii) además de su carácter estatutario, dicha regulación forma parte de un código, para cuya expedición el Congreso de la República no puede otorgar al Gobierno facultades extraordinarias (artículo 150, numeral 10). Sin embargo, nótese que esta objeción, en sus dos aspectos, se refiere a requisitos de competencia y de procedimiento que, como es obvio, no podrían juzgarse a la luz de la Constitución Política que nos rige, sino frente a la Carta Fundamental que estaba vigente cuando se expidió el Decreto Ley 01 de 1984. b) La reincorporación de las normas pertinentes del CCA resulta necesaria para mantener la integridad del ordenamiento jurídico y, especialmente, la efectividad de las garantías consagradas en la Constitución Política en relación con el derecho de petición y otros derechos fundamentales. De no ser así, se generaría un grave vacío legal en esta materia, que fue justamente la situación que la Corte Constitucional quiso evitar en la sentencia C-818 de 2011, al diferir hasta el 31 de diciembre de 2014 los efectos de la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). c) Finalmente, y como se deriva del punto anterior, la

reviviscencia de las normas pertinentes del CCA no genera mayor incertidumbre o inseguridad jurídica que la que ocasionaría la falta de reincorporación de tales disposiciones, especialmente si se tiene en cuenta que en esta segunda hipótesis sería forzoso concluir que no existe actualmente una regulación legal sobre el derecho de petición. Por el contrario, como se indicó en el literal anterior, con base en lo dispuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2011, el resurgimiento de aquellas normas permite suplir el “grave vacío” legal que de otra forma se presentaría. Debe reiterarse, que la reviviscencia de las normas pertinentes del CCA lo que busca justamente es garantizar la supremacía de la Constitución Política de 1991, en cuanto a la efectividad del derecho fundamental de petición y de otros derechos conexos, en la medida en que el vacío que se generaría si tales normas no se reincorporaran transitoriamente al ordenamiento jurídico, podría afectar gravemente la protección efectiva del derecho de petición. d) En relación con la oportunidad para declarar o reconocer la reviviscencia de las normas mencionadas, la Sala observa que en la sentencia C- 818 de 2011, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional no manifestó nada sobre una eventual reviviscencia de las disposiciones pertinentes del Decreto Ley 01 de 194, en el caso de que el Congreso de la república no alcanzara a expedir la ley estatutaria sobre el derecho de petición antes del 31 de diciembre de 2014. Tampoco hizo pronunciamiento alguno al respecto la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, mediante la cual efectuó la revisión previa del proyecto de ley estatutaria. Por el contrario, consultado el texto de la sentencia C-951 de 2014, se observa que la Corte, en consonancia y acatamiento a la decisión adoptada en la sentencia C-818 de 2011 de diferir los efectos de la inexequibilidad declarada solo hasta el 31 de diciembre de 2014, para permitir que el Congreso diera trámite a la respectiva ley estatutaria, con el fin de garantizar en el entretanto el goce efectivo del derecho de petición, señaló expresa e inequívocamente que “…el proyecto de ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara, objeto de examen, regulación de naturaleza estatutaria del derecho fundamental de petición, reemplazará al...

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