Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01267-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743410

Sentencia nº 25000-23-41-000-2014-01267-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2014

EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Fecha04 Diciembre 2014
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DE PETICION - Vulneración por respuesta desinformada / DERECHOS POLITICOS A ELEGIR Y SER ELEGIDO - Vulneración por omisión de explicación de las razones para no entregar los formularios de recolección de firmas para inscripción de candidato La Sección Quinta como juez de tutela ad quem procederá a amparar el derecho de petición y los derechos políticos a elegir y ser elegido (art. 40 C.P.), debiendo revocar la decisión de primera instancia, porque la respuesta de la RNEC denota una desinformación que afecta al solicitante en los derechos políticos de elegir y ser elegido (art. 40 C.P.) y en el derecho de petición, en tanto la entidad no le suministró la real razón para no entregarle los formularios para la recolección de firmas para inscribir candidato, que el ciudadano le requirió, a fin de lograr una completa respuesta que le permitiera el ejercicio de sus derechos políticos. Se ordenará, entonces a la accionada que le indique el tiempo aproximado y las razones constitucionales, legales o reglamentarias para no entregarle los formularios solicitados; los presupuestos que debe cumplir el solicitante de conformidad con la normativa aplicable -ley 1475 de 2011- para que ello se lleve a cabo. Así también, le suministre y explique en forma precisa cuáles son los requisitos que debe observar para la recolección de firmas para inscribir candidatos, incluida la forma correcta de diligenciar los formularios y los tiempos y plazos para tal efecto, en tanto en sus respuestas pretéritas al señor G.T. le había manifestado que los diseñaría una vez expedido el calendario electoral 2015. Así mismo, teniendo en cuenta lo expuesto y la trascendencia del procedimiento de recolección de firmas para inscribir candidatos por los grupos significativos de ciudadanos, relacionado directamente con el derecho fundamental de elegir y ser elegido, se exhortará a la RNEC, para que informe a la ciudadanía en general los requisitos y el trámite que se debe surtir para tal efecto de conformidad con la Ley 1475 de 2011. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 14 / LEY 1475 DE 2011 NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del derecho de petición, consultar: sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación, exp. 05001-23-31000-2011-01980-01 (AC). También, ver de la Corte Constitucional, las sentencias T-552 de 1998, T-542 de 2006, T-451 de 2011, T-495 de 1992, T-010 de 1993, T392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: L.J.B.B.B., D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2014-01267-01(AC) Actor: O.G. TORO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver la impugnación que propone la parte actora contra la sentencia de 15 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, con la cual se negó el amparo.

  1. La petición de amparo y hechos Con escrito radicado el 31 de julio de 2014 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 2), el señor O.G.T., en nombre propio, interpuso tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil de aquí en adelante RNEC-, por considerar vulnerados sus derechos políticos previstos en el artículo 40 de la Constitución Política.

    Consideró estos derechos vulnerados por cuanto a pesar de haberle solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la entrega de los formatos de apoyo a la inscripción de candidaturas a las elecciones de octubre de 2015, el Director del Censo Electoral, le informó que no era posible aun entregárselos -sin que en el escrito informe la razón esgrimida-

    Por lo anterior solicitó se tutelen sus derechos fundamentales políticos y se ordene que se le haga entrega de los formatos de recolección de firmas correspondientes a las elecciones de las candidaturas de las elecciones de octubre de 2015.

    2. Trámite de la tutela e intervención de la autoridad accionada Con auto de 1° de agosto de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” avocó el conocimiento de la tutela, en el entendido que el propósito del actor era la protección del derecho fundamental de petición. Ordenó notificar al Registrador Nacional del Estado Civil (fls. 6 a 7).

    Realizadas las respectivas comunicaciones, la accionada se manifestó como sigue:

    Registraduría Nacional del Estado Civil.

    La Jefe de la Oficina Jurídica solicitó negar el amparo solicitado porque se probó que la entidad no ha incurrido en acción ni omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos constitucionales del actor. Manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por el Registrador Delegado en lo Electoral, en oficio RDE de 6 de agosto de 2014, reconoce que el actor solicitó mediante comunicación de 13 de junio de 2014, los formularios de apoyo a candidaturas para Gobernador, Alcalde, Diputados, C. y Ediles y consultas a gobernaciones y alcaldía para las elecciones de octubre de 2015.

    Indicó que con oficio 053746 de 25 de junio de 2014 se respondió la petición explicándole al solicitante las razones por las cuales no era posible suministrarle los formularios solicitados, las cuales consistieron en:

    1. Hasta tanto no se elabore el calendario electoral para las elecciones locales de 2015 no se diseñan los formularios para inscripción de grupos significativos de ciudadanos con firmas.

    2. Le indicó que si bien, conforme al artículo 9 de la Ley 130 de 1994, es viable que mediante un número de firmas válidas equivalentes mínimo al 20% de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de curules o cargos a proveer, debía tener en cuenta que el censo electoral -que contiene las personas aptas para votar- varía para cada elección.

    3. Los artículos 120 y 266 de la Constitución Política; 26 del Código Electoral; 5 numeral 11 y 25 numeral 1 del Decreto 1010 de 2000; 1º de la Ley 163 de 1994 y los artículos 28, 30 y 49 de la Ley 1475 de 2011 consagran la competencia general de la RNEC en la organización, dirección y vigilancia de las elecciones, del proceso electoral y de los mecanismos de participación ciudadana, dentro de las cuales se incluye la elaboración de los calendarios electorales, llevar el censo electoral y fijar las políticas, planes, programas y estrategias para el desarrollo de la organización y vigilancia electoral. De lo anterior concluyó que no se ha vulnerado el derecho fundamental político alegado por el actor, por cuanto el Registrador Nacional del Estado Civil está facultado para organizar los procesos electorales y en desarrollo de dicha competencia, el proceso de elección que se llevará a cabo en el año 2015 se inicia con la expedición del acto administrativo que contiene el calendario electoral “que no es más que la hoja de ruta de un proceso electoral en Colombia, y del cual se surte su publicidad conforme a la ley”.

    De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, el período de inscripción de candidatos, inicia cuatro (4) meses antes de la respectiva elección que se llevará a cabo el 25 de octubre de 2015, así que la RNEC se encuentra dentro de los términos y plazos legales para organizar dichas justas. Además, que el procedimiento que se debe surtir por parte de los Grupos Significativos de Ciudadanos para inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular está regulado en el artículo 28 ibídem.

    Destacó que el proceso electoral en Colombia conlleva una suma de procedimientos técnicos y logísticos y la adopción de decisiones, entre los que se encuentran el diseño y ajuste de los formularios electorales a utilizar en cada elección “documentos estos que son los que busca alcanzar en este momento el accionante, y del cual no se le ha negado; por el contrario se le informó que una vez haya sido culminado su diseño y actualización serán objeto de entrega a quienes lo soliciten”(fls. 13 a 20 y 44 a 59).

    3. Fallo de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, negó las pretensiones de tutela.

    Para arribar a tal conclusión, el Tribunal a quo realizó un recuento sobre los hechos y del trámite que se surtió, y después hizo un análisis sobre la inscripción de candidatos para corporaciones de elección popular.

    Aseveró que aun cuando no aportó constancia sobre la presentación de la solicitud en ejercicio del derecho de petición, la RNEC al contestar la demanda aportó prueba documental sobre la respuesta a la solicitud del demandante de 13 de junio de 2014 y el oficio remitido al actor por parte del Director del Censo Electoral.

    Con base en los artículos 120 y 166 de la Constitución Política y los artículos 5 y 25 del Decreto 1010 de 6 de junio de 2000 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la RNEC, y se dictan otras disposiciones” insistió en que el derecho fundamental invocado no ha sido vulnerado, por cuanto, la accionada le responde al solicitante cuándo le sería posible entregar los formularios solicitados, sin que ello constituya una negativa a su requerimiento (fls. 61 a 70).

  2. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor impugnó con escrito (fl. 73), manifestando lo siguiente:

    “…la Registraduría es sagaz y mete en cuento la inscripción de candidato y nombra los términos en (sic) inscripción de candidatos de acuerdo a la Ley 1475. Pero lo que no dice es que… no está inscribiendo candidatos si no buscando llenar un requisito que es la recolección de firmas para luego hacerlo, para que no ocurra lo del 2011 que entregamos firmas y todo y luego con artimañas dijo que no aplicamos...

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