Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743550

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 22 de Enero de 2014

Fecha22 Enero 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ORDEN DE COMPARENDO - Concepto / SANCIONES POR INFRACCIONES DE TRANSITO - Ejerce control la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Constituyen acto administrativo / NATURALEZA JURISDICCIONAL DE LOS JUICIOS DE POLICIA - Noción / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnero el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia La orden de comparendo corresponde a la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública en la que se podrá solicitar practica de pruebas, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o sancionatorio que se notifica en estrados. Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta. De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación… En ese orden, yerra el a quo al considerar como jurisdiccional el proceso de imposición de sanciones de tránsito, y confunde tal decisión con los juicios de policía a los que se refiere el artículo 105 del C.P.A.C.A. en orden a estimarlo como no susceptible de control judicial contencioso administrativo. La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la naturaleza jurisdiccional de los juicios de policía en los siguientes términos: Las autoridades policivas por regla general ejercen funciones propiamente administrativas, inherentes al poder de policía del cual se encuentran investidas, dentro de los precisos límites legales, actos que están sujetos al control jurisdiccional como cualquier acto administrativo. Así mismo y excepcionalmente actúan en función jurisdiccional, cuando dirimen los procesos civiles de policía dirigidos a amparar la posesión, la tenencia o la servidumbre, eventos en los cuales, sus actos, por ser de carácter judicial, escapan al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Son estas las razones por las cuales el Código Contencioso Administrativo, en su artículo 82, ha previsto que los actos expedidos en los juicios civiles de policía, entre otros, no son objeto de control ante la justicia de lo Contencioso Administrativo. La jurisprudencia de la Sección Tercera en distintos pronunciamientos ha determinado que los juicios civiles de policía y especialmente el amparo policivo posesorio tienen carácter judicial; igualmente ha diferenciado entre la función propiamente administrativa que cumplen las autoridades de policía y la función judicial ejercida por las mismas. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional; en sus diferentes fallos ha reiterado que los juicios civiles de policía, iniciados para protección del statu quo, constituyen manifestaciones del poder judicial del Estado…Así las cosas, bajo el entendido que la imposición de sanciones de tránsito no corresponde a un juicio que involucre la disputa por asuntos civiles conflictos entre particulares derivados de las acciones policivas establecidas en la ley, sino que emana del poder sancionatorio del Estado en su esfera administrativa, la legalidad de su resolución final puede ser revisada por el juez contencioso, aun cuando ésta haya sido emitida por una autoridad policial. Recuérdese que según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para ejercer el control jurisdiccional de toda actividad desplegada por el Estado, salvo las excepciones previstas en la ley. Por ello, como quiera que el procedimiento al que se ha hecho referencia constituye una actuación típicamente administrativa, y no un juicio de policía, la providencia judicial que se cuestiona lesiona los derechos fundamentales del tutelante, en la medida que consideró como excluido al control judicial, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que pretendía que se analizara la legalidad del acto definitivo que impuso una sanción de tránsito... Esta Sección recuerda que en reiteradas ocasiones ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fundamentales invocados en la tutela. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 104 / LEY 769 DE 2002 NOTA DE RELTORIA: En relación con los juicios de policía consultar, sentencia de la Corte Constitucional, T-115 de 2004. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejera ponente: S.B.V.B., D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC) Actor: A.G.V. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Procede la Sala a resolver la impugnación que propuso el tutelante contra la sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la presente solicitud de amparo. I. ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Con escrito radicado el 28 de octubre de 2013 en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, el señor Á.G.V. presentó solicitud de tutela para que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la providencia de 13 de septiembre de 2013 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoó en contra del municipio de Manizales y la Policía Nacional, que confirmó el rechazo de la demanda.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“1) Que se revoque la actuación desarrollada por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del proceso con número radicado 17-00133-33-004-2013-00183-02, aprobada en Sala según acta número 59 del 13 de septiembre de 2013. 2) En consecuencia que se revoque el auto de 26 de junio de 2013 proferido por el Juzgado 4 Administrativo de Manizales y se ordene dar trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.” La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos que se resumen así:  Que el día 6 de julio de 2012 se impartió en su contra la orden de comparendo No. 17001000928996 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Manizales por incurrir en una contravención establecida en el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

 Que mediante Resolución Nº 340 del 24 de julio de 2012, la autoridad de Tránsito lo sancionó con multa, acto que se confirmó mediante la Resolución Nº 377 del mismo año.

 Que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de tales actos, la cual correspondió en reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales. Ese despacho, con auto No. 341 del 26 de junio de 2013 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad.

 Que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante providencia de 13 de septiembre de 2013, “confirmó la decisión, pero no por los argumentos expuestos por el juez a quo, sino porque el asunto no es susceptible de control judicial ante a jurisdicción de lo contencioso administrativo” en tanto se cuestionaba un “juicio de policía”, el cual está excluido de control, según lo dispone el artículo 105 del C.P.A.C.A.1 2. Sustento de la vulneración 1 “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” El tulelante considera que la providencia judicial vulneró los referidos derechos fundamentales por cuanto rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de que las resoluciones que cuestiona no son juicios de policía sino verdaderos actos administrativos susceptibles de control judicial por tratarse de una expresión de la facultad sancionatoria del Estado.

  1. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 25 de noviembre 2013 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificarla a los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caldas, al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales.

    Asimismo ordenó la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del municipio de Manizales, en calidad de interesados en las resultas del proceso.

  2. Argumentos de defensa 3.1. Del Tribunal Administrativo de Caldas El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia que se censura, se opuso al amparo al considerar que dicha providencia se emitió con fundamento en la norma que regula las causales de rechazo de las demandas contenciosas, esto es, en el artículo 105 del C.P.A.C.A.

    3.2. Del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por conducto del S. General de la Policía Nacional, indicó que la tutela deviene improcedente por cuanto no se presenta ninguna de las causales específicas que exige la jurisprudencia para la procedencia del amparo contra providencia judicial.

    3.3. Del municipio de Manizales El Secretario de Despacho de la Alcaldía Municipal, luego de exponer la situación fáctica que motivó la imposición de la sanción de tránsito, señaló que dicha actividad “puede ser considerada dentro de la jurisdicción de tránsito”, por lo que no es objeto de...

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