Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743674

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Abuso de la posición dominante El postulado constitucional de la vinculación de los servicios públicos a la finalidad social del Estado y del deber de éste de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional que inspira y gobierna el régimen legal de los servicios públicos domiciliarios permite concluir que las normas que prohíben el abuso de la posición dominante de las empresas que prestan tales servicios son aplicables no solo en la celebración del contrato de condiciones uniformes sino en aspectos distintos a éste como los relativos a su ejecución. Las empresas de servicios públicos domiciliarios ostentan per se una posición de dominio frente a sus usuarios, tal como lo reconoce la ley (art. 14. 13 de la ley 142 de 1994). Y esa posición, en primer lugar, se expresa en el momento en que éstos se vinculan con aquella a través del contrato de condiciones uniformes, siendo por ello que la ley para evitar el abuso que tal condición supone establece unas cláusulas cuya inclusión en dicho acuerdo se considerarse abusiva de dicha posición (art. 133 ibídem). No obstante lo anterior, es claro que la relación entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no se reduce a la sola celebración del acuerdo jurídico, sino que se extiende más allá, precisamente al campo de la ejecución del contrato en el que se verifica el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato celebrado, entre éstas a cargo de la empresa las relativas a la prestación del servicio en condiciones de calidad y de forma continua e ininterrumpida o al cobro únicamente por los bienes o servicios provistos y por los servicios efectivamente prestados. En este aspecto también la conducta de la empresa puede derivar en abusos de su posición de dominio y es necesaria entonces la intervención estatal para asegurar la prestación eficiente de dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994ARTICULO 13 / LEY 142 DE 1994ARTICULO 14 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 133 ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE – Al cobrar un cargo fijo por servicio que no se presta Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cobró en la factura del servicio de telefonía de distintos usuarios de varios municipios del país un valor correspondiente al cargo fijo del servicio, cuando éste no estaba siendo efectivamente prestado. Esta conducta, en criterio de la Sala, constituye un claro abuso de la posición de dominio que ostenta la empresa frente a sus usuarios, pues ésta no puede valerse de su condición para incumplir con sus obligaciones y cobrar un cargo fijo por un servicio que no presta. La cláusula núm. 3 del contrato de condiciones uniformes de la empresa demandante indica que en la facturación se debe tener en cuenta que en el precio que se cobre al suscriptor o usuario el elemento principal es el consumo o el valor de los bienes o servicios efectivamente recibidos. Esta estipulación -como lo concluyó la entidad demandada- no se cumplió rigurosamente por la parte actora, pues cobró un cargo fijo (que es valor que se autoriza incluir en la tarifa del servicio por los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio), sin prestar efectivamente a sus usuarios el servicio de telefonía, conducta ésta que de acuerdo con el régimen jurídico antes examinado es constitutiva de abuso de la posición de dominio. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 90 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS – Dosimetría de las sanciones. Criterios La entidad demandada sí justificó en las resoluciones demandadas la naturaleza de la sanción impuesta, al señalar que la conducta investigada, constituía una falta grave que daba lugar a una multa. Esa calificación en efecto es pertinente en criterio de la Sala, pues resulta de la mayor gravedad que una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no garantice una prestación continua, ininterrumpida y eficiente del servicio y además de ello cobre a sus usuarios cargos por servicios no prestados. Igualmente, la Superintendencia justificó el quantum de la multa al advertir que el valor de ella obedecía al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio, impacto que por lo dicho es evidente en este caso, en el que hasta por periodos de ocho meses se hicieron cobros a los usuarios de la empresa demandante sin tener éstos siquiera disponible el servicio de telefonía. Contrario a lo que supone la demandante, el valor de la multa no se puede determinar por el daño patrimonial que sufrieron los usuarios (quienes pagaron por concepto de cargo fijo del servicio una suma de $100.000.000.oo) sino, como lo indica la norma, a partir del impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio que, se insiste, fue muy grande en este caso. FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: G.V.A.B., D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00282-01 Actor: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P Demandado: SUPERINTENDENCIA DOMICILIARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números SSPD-20073400038325 del 12 de diciembre de 2007 y SSPD-20083400003655 del 12 de febrero de 2008, mediante las cuales, en su orden, se impone una sanción a la empresa demandante y se resuelve un recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto inicial.

  1. COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.

  2. ANTECEDENTES 2.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

    2.1.1. Pretensiones “PRIMERA. Que se declare la nulidad de las Resoluciones SSPD20073400038325 y SSPD-20083400003655 del 12 de diciembre de 2007 y del 12 de febrero de 2008, expedidas por el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con fundamento en los argumentos que aquí se exponen. SEGUNDA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas en el numeral anterior, se ordene a título de restablecimiento del Derecho a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, la devolución de los siguientes conceptos: a. La cantidad de QUINIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($509.260.578) M.cte., pagados a favor de la Nación a nombre de la “Dirección del Tesoro Nacional” por concepto del pago de la sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de multa, mediante resoluciones SSPD-20073400038325 y SSPD-20083400003655 del 12 de diciembre de 2007 y del 12 de febrero de 2008, debidamente indexada o actualizada desde la fecha de su pago hasta la devolución de esa cantidad de dinero. b. Los intereses comerciales corrientes de la suma anteriormente mencionada, reconocida y pagada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP hasta la fecha de su devolución que haga la entidad demandada. c. En cualquier caso, solicito al H.J. que de acuerdo con lo que establece el artículo 16 de la Ley 445 (sic) de 1998, sira (sic) decretar la indemnización integral de los perjuicios sufridos por mi mandante. TERCERA. Como petición subsidiaria solicito que en caso de no declararse la nulidad de los actos acusados, se gradúe la decisión tomada atendiendo al impacto de lo verdaderamente acontecido y probado a lo largo de este proceso judicial. CUARTA. Solicito se condene en costas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.” (Fls. 2 y 3 del expediente – Mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

    2.1.2. Hechos En síntesis son los siguientes:

    2.1.2.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de las funciones contenidas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 990 de 2002 y la Resolución 000021 del 5 de enero de 2005, inició investigación formal contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a través del pliego de cargos núm. 20073400077711 del 2 de marzo de 2007, en el cual le formuló las siguientes censuras: a) primera, la violación de los artículos 146, 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, en razón al cobro del servicio a los usuarios de la vereda San Cayetano y de los municipios de Choachí, C. y Pandi (en Cundinamarca), San Pablo de Borbur (en Boyacá), Barranca de Upía (en el Meta) e Ipiales (en N.), pese a que dicho servicio no se estaba prestando en esas zonas debido al hurto del cableado; y b) segunda, la violación de los artículos 11.1 de la Ley 142 de 1994, 6.1.1 de la Resolución 87 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, y la cláusula sexta del Contrato de Condiciones Uniformes), en consideración a que por la conducta antes señalada Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incurrió en actos de abuso de la posición de dominio.

    2.1.2.2. La Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. formuló los respectivos descargos de manera...

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