Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743810

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00208-00(0827-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Agosto de 2014

Fecha14 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA – Clases / LEGIMITACION – De hecho y material / LEGITACION POR PASIVA MATERIAL - Demandada Adicionalmente, existen dos clases de legitimación: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que necesariamente estarlo materialmente, en consideración a que si bien puede integrar una de las partes de la litis, ello no implica que frente a la Ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. (…) En ese orden, la legitimación por pasiva material, implica que la Entidad que está citada por el actor como demandada, es la que, ante una eventual Sentencia condenatoria, está llamada a responder y a restablecer el derecho del demandante.

PROCESO DISCIPLINARIO – D. y conducta gravísima / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación / BUENA FE – Debe ser exenta de culpa La decisión adoptada por la Gerente Departamental de TELECOM está ajustada a derecho. No obstante, en aplicación del principio de favorabilidad, es posible disminuir la inhabilidad a favor del investigado. De acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de los hechos, el señor P.M. actuó con dolo, y su conducta es de las que el anterior Código consideraba como gravísimas sin consideración del quantum de lo pedido y recibido, toda vez que el legislador tiene por objeto prevenir los actos de corrupción prohibidos a cualquier nivel o cuantía entre los servidores públicos. Adicionalmente, consideró que no existían causales de justificación de la conducta, y la buena fe alegada por el procesado debía estar exenta de culpa. Con todo, el deber del señor P.M. era cumplir su comisión sin desconocer las prohibiciones. Se comparte plenamente, “(…) sin que haya lugar a desestimar el pronunciamiento de nulidad de segunda instancia respecto de la sanción principal que le corresponde, y es correcta la calificación hecha como GRAVÍSIMA Y DOLOSA, por lo que la consecuencia jurídica no podía ser otra en cuanto a la sanción principal, subsistiendo los argumentos antes expresados que se tomarán en cuenta los factores que favorecen al implicado para aplicarlos en la reducción y modificación permitida al Ad quem por la Ley disciplinaria, implicará dejarla en un máximo de 2 años en lugar de 5 años de la decisión de primera instancia. (…)”.

JUEZ NATURAL – Funcionario competente / JUEZ NATURAL LEGAL O CONSTITUCIONAL – Deber ser preexistente al hecho materia de investigación / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (TELECOM) – Liquidación / PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA – Competencia al estar en liquidación TELECOM De las disposiciones transcritas se infiere que en este caso el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa sí tenía la competencia para proferir la decisión de Segunda Instancia, considerando que, como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (TELECOM) se encontraba en proceso de liquidación, no existía la Dependencia encargada de surtir la Segunda Instancia; y el mencionado delegado cuenta con poder disciplinario preferente que le otorga la Constitución Política y de la Ley, y que le permite asumir el conocimiento de este tipo de actuaciones.

DESVIACIÓN DE PODER – Vicio que afecta la finalidad del acto administrativo / CARGA PROCESAL – Demandante / PROCESO DISCIPLINARIO – Finalidad del proceso En el caso concreto, se advierte que el accionante se limitó a señalar que con las decisiones sancionatorias tanto TELECOM como la Procuraduría General de la Nación, buscaban facilitar el recorte de personal de la primera de las Entidades citadas, pero no demostró tal afirmación, incumpliendo la carga procesal que le asiste. Con todo, la Sala precisa que los argumentos que expuso el demandante para sustentar el cargo carecen de sustento, si se considera que está demostrado que mediante el Decreto 1615 de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM, y lo que aquí se discute es la legalidad del proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor A.P.M., circunstancia totalmente distinta a la de la supresión de su cargo.

INCREMENTRO PATRIMONIAL – No demostrado / SUMA DE DINERO – No tiene la potencialidad de enriquecer o empobrecer / SANA LOGICA – No puede considerarse que se haya aumentado el patrimonio del actor / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA – No fue realizado un análisis riguroso de los elementos que integran la tipicidad / INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO – No demostrado En la actuación administrativa que se analiza en esta oportunidad, no se demostró que el investigado incrementó su patrimonio injustificadamente. En efecto, no se probó cuál era su patrimonio inicial, y tampoco que los $34.000 que recibió de la señora B.L., ingresaron a su masa de bienes para aumentarla, pues por el contrario, tanto la quejosa –al desistir de la queja y en escrito posterior - como el investigado, afirmaron que esa suma fue empleada para la compra de los insumos necesarios para instalar la acometida eléctrica interna y efectivamente, a folio 60 de cuaderno N° 4 del Expediente, se encuentra la copia de una factura emanada de la “Distribuidora Diamante” a nombre del señor A.P., por valor de $34.000. (…) En todo caso, no se trata de una suma de dinero con la potencialidad de “enriquecer” o “empobrecer” a alguien. En otros términos: no puede considerarse en sana lógica que con $34.000 se haya producido un aumento en el patrimonio del actor. En las decisiones sancionatorias tampoco existió un análisis serio ni riguroso de los elementos que integran la tipicidad de la conducta, ni de las pruebas que se recaudaron en sede administrativa, pues tanto en Primera como en Segunda Instancia los funcionarios se limitaron a afirmar que se acreditó el cargo formulado al actor al haber instalado la acometida telefónica interna de la usuaria por el valor de $34.000, sin exponer suficientemente los argumentos que respaldaran esa afirmación y sin demostrar que el señor P.M. incurrió en incremento patrimonial injustificado.

CONDUCTA TIPICA – Adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – Falta de tipicidad / AUSENCIA DE TIPICIDAD - La conducta no está de ninguna manera prevista como falta en la Ley Así las cosas, decir que la conducta de un sujeto es típica, implica que existe una perfecta adecuación de las circunstancias objetivas y personales determinantes de la ilicitud y de la imputabilidad, debiendo rechazarse cualquier tipo de interpretación extensiva, analógica o inductiva. De ahí que el acto administrativo sancionador ha de atender al análisis del hecho concreto, de su naturaleza y alcance, para apreciar si la existencia del ilícito administrativo perseguido es o no subsumible en alguno de los supuestos/tipo de infracción previstos en la Ley porque la calificación de la falta –referida a actos u omisiones concretos- no es facultad discrecional de la administración, sino, propiamente actividad jurídica de aplicación de normas que exige, como presupuesto objetivo, el encuadre o subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente. De acuerdo con lo anterior, la ausencia de determinación normativa de los elementos constitutivos de la infracción y de la sanción administrativa (falta de tipicidad), acarrea la impunidad de las conductas que sean o vayan a ser objeto de un La ausencia de tipicidad puede darse, no solo procedimiento sancionador. porque una conducta no está de ninguna manera prevista como falta en la Ley sino además porque, por ejemplo, el comportamiento del sujeto pasivo del procedimiento, se asemeja en mayor o menor medida a un tipo punitivo (falta disciplinaria) preestablecido, mas no se identifique claramente con él, supuesto en el cual la sanción se hace improcedente. Finalmente, se resalta que los dos principios antes enunciados, como expresiones del derecho fundamental al debido proceso, le brindan seguridad jurídica a los ciudadanos en general y a los servidores públicos en particular, pues unos y otros deben saber de antemano qué tipo de conductas son prohibidas, y cuáles son reprochables y por ende acreedoras de sanción. En otras palabras, los administrados tienen derecho a tener claridad sobre los comportamientos que el ordenamiento jurídico considera como faltas y a saber por qué tipo de conductas pueden ser sancionados, de forma tal que de manera sorpresiva, no sean condenados por acciones y omisiones que no les eran reprochables, por no existir una norma que las tipifiquen.

PRINCIPIO DE TIPICIDAD – Desconocimiento por la entidad demandada / INCREMENTO PATRIMONIAL INJUSTIFICADO – No se encuadra en la falta disciplinaria endilgada / GRADUACION DE LA FALTA DISCIPLINARIA – Falta disciplinaria / DESPROPORCION DE LA SANCION – Violación del código disciplinario único Es claro para la Sala que en el presente asunto las Entidades demandadas desconocieron el principio de tipicidad, pues la conducta del actor no se encuadra en la falta de incremento patrimonial injustificado. Sin embargo, no se puede pasar por alto que el señor A.P.M. no actuó conforme a derecho pues no podía, motu proprio, instalar la acometida de una línea telefónica, sin contar con el aval o autorización de TELECOM, Empresa para la cual trabajaba. No en vano, en el Auto de formulación de cargos de 29 de septiembre de 2000, el funcionario investigador afirmó que el demandante, con su conducta, incurrió en un concurso de faltas disciplinarias, pues cometió la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR