Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-04056-01(32241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743882

Sentencia nº 05001-23-31-000-1998-04056-01(32241) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2014

Fecha10 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Principio de interés para pedir. Noción. Definición. Concepto Conforme el principio de interés para pedir, y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causum), quien formula peticiones en el proceso debe tener interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que sólo corresponde hacerlas a ciertas personas y frente o contra otras determinadas, y no por o contra la demás. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA DE SOCIEDAD ASEGURADORA - Se encuentra acreditada en virtud del fenómeno de la subrogación Conforme a los elementos de prueba enlistados, y a lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, que enseña que el asegurador que pague una indemnización, se subrogará por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro, resulta dilucidada la legitimación en la causa por activa de la entidad demandante, para comparecer al proceso. FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1096 TRASLADO DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL PROCESO PENAL Valor probatorio. Valoración probatoria Las copias de las pruebas practicadas en el proceso tramitado ante la Fiscalía General de la N.ión, pueden ser valoradas, toda vez que fueron solicitadas, y por ende aceptadas por las partes en los escritos de demanda y alegatos de la demandada. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como bien lo ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala, cuando ambas partes, aceptan la autenticidad de las pruebas que obran en ese expediente, éstas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el presente, en consideración a que en estos casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque, para negarle eficacia, las formalidades legales para su admisión. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 18 de septiembre de 1997, exp. 9666; 8 de febrero de 2001, exp. 13254; 17 de mayo de 2001, exp. 12370 y de 21 de febrero de 2002, exp. 12789 DAÑO - Destrucción de predios y edificaciones / IMPUTACION DEL DAÑO No es procedente. La Aseguradora no demostró que los daños se hubieran ocasionado por artefacto explosivo detonado en el barrio el Poblado de Medellín / EXTREMOS DEL LITIGIO - Obligación de acreditar los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas / EXTREMOS DEL LITIGIO - Inactividad probatoria Con los documentos relacionados se da por acreditado el daño alegado en la demanda, pues se demostró que los edificios: Unidad Residencial El Condado, Conjunto Residencial C. La Nueva Propiedad Horizontal, Rincón de C. Número Uno, Rincón de C. Número Dos, C. de la Quina Propiedad Horizontal, Colmena, Caja Social Propiedad Horizontal, Combeima, Urbanización C. Real Propiedad Horizontal, Montecarlo Real Propiedad Horizontal, T.C., Guadalquivir Propiedad Horizontal, Conjunto Residencial Villas del Campo, Torrelavega, y Biarritz, fueron afectados por la explosión de la bomba detonada en barrio El Poblado de Medellín, el 16 de diciembre de 1996. No obstante, debe señalarse que aun cuando la aseguradora demandante acreditó la cancelación de reparaciones a los edificios: Portales de S.A., Centro de Trabajo Corfin Propiedad Horizontal, Tempo, Unidad Residencial Guadalajara, Urbanización M.P., Conjunto Residencial Los Rincones Propiedad Horizontal, y Prados del Sur, no demostró que esos daños fueron el resultado de la detonación del artefacto explosivo objeto del proceso de la referencia, lo que de suyo imposibilita, respecto de esos emolumentos, la imputación de perjuicios a la entidad demandada. Debe recordarse que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del C.C.A, los extremos en litigio han de acreditar al proceso los supuestos fácticos que soportan las posiciones jurídicas asumidas por cada uno de éstos, a fin de lograr su puntual propósito procesal, so pena de que por faltar la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, se deba fallar de fondo en contra de la misma por cuanto en virtud a su inactividad probatoria, por su propia cuenta y riesgo, en tal estado de desventaja se colocó. FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINNISTRATIVO ARTICULO 267 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Títulos de imputación jurídica: Falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Regímenes de responsabilidad subjetivo y objetivo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ATENTADOS TERRORISTAS - Títulos de imputación jurídica: Falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional La responsabilidad del Estado por actos terroristas, ha sido estructurada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, de la falla del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional. (…) la Sala ha admitido que en los casos de atentados terroristas, es posible imputar los daños al Estado a título de daño especial. (…) en algunas ocasiones se ha acudido al riesgo excepcional para la atribución de responsabilidad estatal, por actos terroristas. NOTA DE RELATORIA: Sobre regímenes de responsabilidad y títulos de imputación aplicables por actos terroristas, consultar sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 19 de abril de 2012, exp. 21515 ATENTADO TERRORISTA - Explosión de artefacto explosivo. Daño a bienes inmuebles / ACTO TERRORISTA - Explosión de artefacto explosivo. Daño a bienes inmuebles / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO - Falla del servicio. No se configuró. La entidad demandada cumplió con sus obligaciones legales y constitucionales / ATENTADO TERRORISTA - No es un hecho previsible / ACTO TERRORISTA - No es un hecho previsible /

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Daño especial. No se configuró porque no se demostró que el atentado estuviera dirigido contra una institución o persona representativa del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configuró por omisión probatoria. Ausencia o imposibilidad de imputación [E]n el caso concreto, la parte actora alega que el daño es imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de vigilancia y protección que el Estado está obligado a prestar para asegurar la vida y seguridad de sus ciudadanos. Además, indicó que el servicio de seguridad proporcionado a los habitantes de la ciudad no fue el adecuado. La Sala considera desacertadas estas afirmaciones, comoquiera que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, está demostrado que la residencia del ciudadano J.G.M., contaba con la vigilancia de la Policía N.ional, servicio que se prestaba, pese a no estar acreditado la existencia de una amenaza por parte de un grupo al margen de la ley, ni de la solicitud de protección particular. Adicionalmente debe señalarse que la protección suministrada era idónea y adecuada, toda vez que no sólo existía permanente vigilancia, sino que continuamente otros agentes de la Policía hacían inspección en el lugar; siendo pertinente incluso calificar de plausible la respuesta del Agente que prestaba guardia en el lugar, quien repelió enérgicamente la ofensiva de los delincuentes, previo a la explosión del artefacto. Así las cosas, la Sala considera que el personal destinado a la vigilancia del lugar fue razonable, máxime si se tiene en cuenta que la ocurrencia de atentados no era un hecho previsible. De otro lado, ha de precisarse que no es posible abordar el análisis de este hecho, bajo la perspectiva del daño especial, debido a que las características del ataque no permiten colegir que se dirigía contra un objetivo estatal concreto, habida consideración de que no existe certeza de que los móviles del atentado hubieran sido esos, con mayor razón si se tiene en cuenta que éste se perpetró en una calle frente a la residencia del ciudadano J.G., quien aun cuando para la época de los hechos, era considerado prestigioso miembro de la sociedad antioqueña, no desempeñaba cargo público alguno, y que, de otra parte, tampoco se trató de un acometida a instalaciones públicas. (…) la imputación con fundamento en el título de daño especial no es aplicable al asunto sub examine, toda vez que, se itera, el atentado no estaba dirigido contra una institución o persona representativa del Estado, lo que sí generaría una carga que los demandantes no estaban obligados a soportar, y de otra parte, no se configuró la omisión de la Policía N.ional de prestar una vigilancia adecuada y eficiente que garantizara la seguridad de las personas en el lugar residencial, por lo que en forma alguna se estructuró una la falla del servicio por violación al deber de seguridad y cuidado. (…) el Estado cumplió de manera razonable la obligación de protección y seguridad que tenía respecto de la ciudadanía, toda vez que el análisis serio y detenido de los medios de convicción, permite plenamente dar por acreditado que la entidad demandada desplegó las medidas adecuadas y necesarias para prestar el servicio de vigilancia. En este orden de...

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