Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02151-01(26705) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 556743954

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-02151-01(26705) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Junio de 2014

Fecha26 Junio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-1308-2014 CONTRATO ESTATAL - Caducidad: Presupuestos para declararla / CADUCIDAD - Contrato estatal: Consecuencias / CADUCIDAD - Contrato estatal. Presupuestos para declararla / CADUCIDAD - Contrato estatal. Consecuencias De conformidad con lo prescrito por el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, la Administración está habilitada para declarar la caducidad del contrato por medio de acto administrativo debidamente motivado, siempre que se reúnen los siguientes presupuestos: (i) un incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista; (ii) que dicho incumplimiento afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y (iii) que el mismo evidencie que puede conducir a la paralización del contrato. Según la norma en cita, dicha declaratoria trae aparejada la pérdida de los derechos que dimanaban del negocio jurídico para el contratista y, particularmente, que se traducen en: (i) dar por terminado el vínculo negocial sin que haya lugar a indemnización para el contratista; (ii) ordenar su liquidación en el estado en que se encuentre; (iii) hacer exigibles garantías por configuración del siniestro del incumplimiento; (iv) hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y (v) configurar la inhabilidad para contratar con entidades públicas por 5 años. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 18 CADUCIDAD - Contrato estatal. Límites temporales para su declaración De ahí que en lo que hace a los límites temporales del ejercicio de la declaratoria de caducidad como poder exorbitante, la Sala tiene determinado que la caducidad del contrato sólo puede declararse durante el plazo de ejecución y mientras se encuentre vigente y no durante en la etapa de liquidación, habida cuenta que una vez fenecido el plazo convenido no se acompasa con la finalidad y sentido de esta medida excepcional que debe ser de interpretación restrictiva. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULO 62 NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia de 20 de noviembre de 2008, exp. 17031 CADUCIDAD - Contrato estatal. Eventos o momentos para decretarla El ejercicio de la prerrogativa de terminar unilateralmente el vínculo negocial ante un incumplimiento grave del contratista se explica en los fines propios del contrato y, por lo mismo, se trata de una competencia que no puede extenderse más allá del término de ejecución pactado. O lo que es igual, para su ejercicio el plazo no puede estar vencido o finalizado, habida consideración (i) de los elementos de su definición legal; (ii) de la finalidad de protección del interés público que esta medida excepcional comporta; (iii) que la etapa de liquidación del contrato no está concebida para la adopción de la caducidad del contrato; y (iv) que el hecho de que se pueda recibir o aceptar en mora el cumplimiento de la obligación, no puede ser entendida como una extensión regular del plazo previsto en el contrato para ejecutarlo. NOTA DE RELATORIA: Sobre este tema ver el fallo de 12 de julio de 2012, exp. 15024 CONTRATO ESTATAL - Liquidación. Balance económico del contrato / CONTRATO ESTATAL - La liquidación no es una etapa para declarar caducidad del contrato / CADUCIDAD - Contrato estatal. Su aplicación o puede extenderse más allá del plazo de ejecución del contrato La liquidación del negocio jurídico estatal, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, está instituida para efectuar un balance del estado en que quedaron los derechos y obligaciones de las partes y un corte económico de cuentas, declararse a paz y salvo en relación con las mismas y, por ende, para extinguirlo y no para sancionar al contratista por posibles incumplimientos en que haya incurrido en el plazo de ejecución cuando este ya se encuentra terminado, toda vez que en esta etapa no es posible que se presente un incumplimiento de las obligaciones del contratista que pueda conducir a la paralización del contrato. En tal virtud, las entidades públicas no están habilitadas para ejercer el poder exorbitante de declarar la caducidad del contrato una vez expirado el plazo de ejecución pactado en él o en los contratos adicionales que lo modifiquen o prorroguen y, por ello, el efecto punitivo de esta potestad no puede extenderse más allá de su terminación, vale decir, hasta la etapa de liquidación del contrato. FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 1150 DE 2007 ARTICULO 11 CADUCIDAD - Contrato estatal. Se declara nulidad de acto que decretó caducidad, por extemporánea / CADUCIDAD - Contrato estatal. Ilegalmente declarada De modo que, si el contrato sub examine tenía un plazo de ejecución que corría parejo con los contratos de obra objeto de interventoría, y el último de los contratos de obra (vale decir, el contrato n.° 177 finalizaba el 26 de febrero de 1998 (…), quiere decir que el término venció cuatro meses después según la estipulación contenida en la cláusula octava de aquel, esto es el 26 de junio de 1998. En consecuencia, la Resolución n.° 017 se expidió el 25 de agosto de 1998, esto es, con posterioridad al 26 de junio del mismo año, tiempo límite que tenía el contratista para desplegar sus labores de interventoría. De modo que el acto que decretó la caducidad del contrato está viciado de ilegalidad, habida cuenta que se ejerció la facultad exorbitante en forma extemporánea. En tal virtud, se decretará la nulidad del acto administrativo acusado que decretó la caducidad del contrato, toda vez que el vicio de incompetencia es insaneable. PERJUICIOS - Contrato estatal. Declaración ilegal de caducidad de contrato supone inhabilidad para contratar / PERJUICIOS - Contrato estatal. Pérdida de oportunidad por declaración ilegal de caducidad / PERJUICIOS - Pérdida de oportunidad. Contratista / PERJUICIOS - Pérdida de oportunidad. Principio de equidad La parte actora solicita se reconozcan los perjuicios patrimoniales derivados de la inhabilidad prevista en el artículo 8 literal c) de la Ley 80 de 1993, que le impide contratar con la administración pública. Al efecto se dará aplicación al criterio sentado en sentencia de unificación de esta Sección, con arreglo al cual ante una caducidad ilegalmente declarada, que supone la inhabilidad para contratar con el Estado durante cinco (5) años, entraña una pérdida de la oportunidad que configura un daño indemnizable y, ante la falta de certeza sobre el monto o cuantía del perjuicio, en aplicación del principio de equidad se deberá tomar el contrato terminado como demostración de que el mismo monto sería acordado en los cinco años siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 8 LITERAL C NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la decisión de 12 de julio de 2012, exp. 15024 CADUCIDAD - Acción de controversias contractuales. Término / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad. Se interrumpe con el trámite de conciliación prejudicial El término para formular pretensiones relativas a controversias contractuales está contemplado en el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, con arreglo al cual el mismo será de dos años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En el sub lite, prima facie la fecha a partir de la cual deben contabilizarse los dos años del término de caducidad para accionar, sería la de la fecha de la ejecutoria de la Resolución n.° 017 de 25 de agosto de 1998 que tuvo lugar el 16 de septiembre siguiente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A., aplicable en estos casos de conformidad con la remisión que hace el artículo 77 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que el demandante elevó solicitud de conciliación prejudicial (…) y que la audiencia finalmente tuvo lugar el 15 de febrero de 2000 (…). De manera que, el término de caducidad fue interrumpido durante el tiempo que tomó este trámite prejudicial (hasta por 60 días hábiles). S. de todo lo anterior que la demanda fue interpuesta en tiempo, vale decir dentro del término señalado por la ley, porque para la fecha en la cual se instauró, 22 de septiembre de 2000 –subsanada mediante escrito de 21 de junio de 2002-, no había transcurrido todo el plazo legal para su presentación. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 134 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: RAMIRO DE J.P.G.B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02151-01(26705) Actor: SOCIEDAD F.M.R. Y CIA. LTDA. Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (SENTENCIA)

Temas: El término de caducidad para demandar se interrumpe durante el tiempo que toma el trámite de conciliación prejudicial. No hay ineptitud sustantiva de la demanda cuando el yerro se subsana luego de la inadmisión. Valor probatorio de las copias simples. Caducidad del contrato: Presupuestos materiales para su declaratoria y consecuencias de la misma. Competencia y principio de legalidad. Límite temporal para la declaratoria de caducidad del contrato. Liquidación del contrato estatal: alcance y objeto. El ejercicio de la caducidad no se extiende hasta la etapa de liquidación del contrato. Indemnización de perjuicios por declaratoria ilegal de caducidad del contrato. La equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por pérdida de oportunidad por inhabilidad para contratar con el Estado.

La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1 de octubre de 2003, dictada por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas. La sentencia será infirmada.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la declaratoria de caducidad adoptada mediante Resolución n.° 017 de 25...

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